ARGENTINA
Ley 22.431, y decreto reglamentario 498/83Ley 22.431
Sistema de proteccin integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el art'culo 5¡ del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional,
El presidente de la Nacin Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificacin de la discapacidad
Art'culo 1¡ - Instit?yese por la presente ley, un sistema de proteccin integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a ?stas su atencin m?dica, su educacin y su seguridad social, as' como a concederles las franquicias y est'mulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempear en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2¡ - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteracin funcional permanente o prolongada, f'sica o mental, que en relacin a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integracin familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3¡ - La Secretar'a de Estado de Salud P?blica certificar? en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, as' como las posibilidades de rehabilitacin del afectado. Dicha Secretar'a de Estado indicar? tambi?n, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qu? tipo de actividad laboral o profesional puede desempear.
El certificado que se expida acreditar? plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art?culo 19 de la presente ley.
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevencin, rgano rector
Art. 4¡ - El Estado, a travs de sus organismos dependientes, prestar‡ a los discapacitados, en la medida en que stos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estn afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitacin integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;
b) Formacin laboral o profesional;
c) Prstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Reg'menes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarizacin en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos
gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razn del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela comœn;
f) Orientacin o promocin individual, familiar y social.
Art. 5¡ - As'gnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nacin las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la informacin sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigacin en el ‡rea de la discapacidad;
d) Prestar atencin tcnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estad'sticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situacin de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a trav?s de los medios de comunicacin el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, as' como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Nacin y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondr‡n en ejecucin programas a travs de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ‡mbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promover‡n tambin la creacin de talleres protegidos teraputicos y tendr‡n a su cargo su habilitacin, registro y supervisin.
Art. 7¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Nacin apoyar‡ la creacin de hogares con internacin total o parcial para personas discapacitadas cuya atencin sea dificultosa a travs del grupo familiar, reserv‡ndose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Ser‡n tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II
Trabajo y educacin
Art. 8¡ - El Estado nacional, sus organismos descentralizados o aut‡rquicos, los entes pœblicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, est‡n obligados a ocupar personas discapacitadas que reœnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporcin no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art. 9¡ - El desempeo de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deber? ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicacin efectuada por la Secretar'a de Estado de Salud P?blica, dispuesta en el art'culo 3¡. Dicho ministerio fiscalizar? adem?s lo dispuesto en el art'culo 8¡.
Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeen en los entes indicados en el art'culo 8¡, gozar?n de los mismos derechos y estar?n sujetas a las mismas obligaciones que la legislacin laboral aplicable prev? para el trabajador normal.
Art. 11. - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio pœblico o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotacin de pequeos comercios, se dar‡ prioridad a las personas discapacitadas que estn en condiciones de desempearse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aœn cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idntico criterio adoptar‡n las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relacin a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Ser? nulo de nulidad absoluta la concesin o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente art'culo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a peticin de parte, requerir? la revocacin por ilegitimidad de tal concesin o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesin o permiso, el organismo p?blico otorgar? ?stos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyar‡ la creacin de talleres protegidos de produccin y tendr‡ a su cargo su habilitacin, registro y supervisin. Apoyar‡ tambin la labor de las personas discapacitadas a travs del rgimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondr‡ al Poder Ejecutivo nacional el rgimen laboral al que habr‡ de subordinarse la labor en los talleres protegidos de produccin.
Art. 13. - El Ministerio de Cultura y Educacin tendr‡ a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarizacin de los discapacitados tendiendo a su integracin al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extender‡n desde la deteccin de los dficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando sta no encuadre en el rgimen de las escuelas de educacin especial;
c) Crear centros de valuacin y orientacin vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecucin de los programas de asistencia, docencia e investigacin en materia de rehabilitacin.
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicar?n a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos reg'menes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. - Interc?lase en el art'culo 9¡ de la ley 22.269, como tercer p?rrafo, el siguiente:
Inclœyense dentro del concepto de prestaciones mdico-asistenciales b‡sicas, las que requiera la rehabilitacin de las personas discapicitadas con el alcance que la reglamentacin establezca.
Art. 16. - Agr?gase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como art'culo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicar‡ cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educacin comœn o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitacin exclusivamente, ser‡ considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseanza primaria.
Art. 17. - Modif'case la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuacin se indica:
1. Agr?gase al art'culo 15, como ?ltimo p?rrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicacin, previa consulta a los rganos competentes, establecer? el tiempo m'nimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) ao.
2. Interc?lase en el art'culo 65, como segundo p?rrafo, el siguiente:
Percibir? la jubilacin por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relacin de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el rgano competente para ello.
Art. 18. - Interc?lase en el art'culo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo p?rrafo, el siguiente:
Percibir? la jubilacin por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relacin de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el rgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditar? con arreglo a lo dispuesto en los art'culos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
(Cap'tulo IV, Arts. 20, 21 y 22 segœn ley 24.314):
CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico
Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresin de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicacin de las normas contenidas en el presente cap'tulo.
A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitectnico o del transporte, para su integracin y equiparacin de oportunidades.
Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresin se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un diseo y grado de inclinacin que permita la transitabilidad, utilizacin y seguridad de las personas con movilidad reducida:
Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensin vertical y horizontal facilite su utilizacin por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas sealadas para los desniveles en el apartado a):
Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baos pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y sealizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:
Seales verticales y elementos urbanos varios: las seales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:
Obras en la v'a p?blica: Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la seccin transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas sealadas en el apartado a).
Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitectnicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresin se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo
Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Enti?ndase por practicabilidad, la adaptacin limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entindase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relacin de las personas con movilidad reducida:
Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y sealizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectnicas: espacios de circulacin horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicacin vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, sealizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida
Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificacin con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su diseo y ejecucin o en su remodelacin, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentacin.
En materia de diseo y ejecucin o remodelacin de viviendas individuales, los cdigos de edificacin han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sancin de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentacin.
Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizacin de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresin se tender? por observancia de los siguientes criterios.
a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, sealizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicacin de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizacin por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignacin de ubicaciones prximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitacin a los que deban concurrir La reglamentacin establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompaamiento en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentacin, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:
b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas sealadas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensin: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:
c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificacin a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.
TITULO III
Disposiciones complementarias
Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendr?n derecho al cmputo de una deduccin especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada per'odo fiscal.
El cmputo del porcentaje antes mencionado deber? hacerse al cierre de cada per'odo.
Se tendr‡n en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 24. - La ley de presupuesto determinar? anualmente el monto que se destinar? para dar cumplimiento a lo previsto en el art'culo 4¡, inciso c) de la presente ley. La reglamentacin determinar? en qu? jurisdiccin presupuestaria se realizar? la erogacin.
Art. 25. - Substitœyese en el texto de la ley 20.475 la expresin "minusv‡lidos" por "discapacitados".
Acl?rase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el art'culo 5¡ de aqu?lla, sino lo establecido en el art'culo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. - Derganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondr? a las provincias la sancin en sus jurisdicciones de reg'menes normativos que establezcan principios an?logos a los de la presente ley.
En el acto de adhesin a esta ley, cada provincia establecer? los organismos que tendr?n a su cargo en el ?mbito provincial, las actividades previstas en los art'culos 6¡, 7¡ y 13 que anteceden. Determinar?n tambi?n con relacin a los organismos p?blicos y empresas provinciales, as' como respecto a los bienes del dominio p?blico o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los art'culos 8¡ y 11 de la presente ley.
(P‡rrafo agregado por la Ley 24.314):
Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentar? las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) d'as de su promulgacin.
(P‡rrafos agregados por la Ley 24.314):
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentacin, pero su ejecucin total no podr? exceder un plazo de tres (3) aos desde la fecha de sancin de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelacin de edificios de vivienda, la aprobacin de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusin en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentacin y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un ao a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelacin del servicio.
Art. 29. - Comun'quese, publ'quese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
VIDELA.
Jos A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
DECRETO 498/83
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Aprubase la reglamentacin de la Ley N¡ 22.431.
Bs. As., 1¡/3/83
VISTO la Ley nœmero 22.431, que instituye un sistema de proteccin de las personas discapacitadas; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Art'culo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentacin.
Per ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Art'culo 1¡ - Apru?base la reglamentacin de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.
Art. 2¡ - Los Ministerios de Salud P?blica y Medio Ambiente y de Accin Social ser?n competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentacin que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas espec'ficamente por la Ley N¡ 22.431.
Art. 3¡ - El presente decreto entrar? en vigencia a los noventa (90) d'as de su publicacin en el Bolet'n Oficial.
Art. 4¡ - Comun'quese, publ'quese, d?se a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
BIGNONE-H?ctor F. Villaveir?n-Horacio M. Rodr'guez Castells-Conrado Bauer-
Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston
REGLAMENTACION DE LA LEY N¡ 22.431
Art'culo 1¡ - Sin reglamentar.
Art'culo 2¡ - Sin reglamentar.
Art'culo 3¡ -
1. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Art'culo 3¡ de la Ley n?mero 22 431 constituir? una Junta M?dica para la evaluacin de personas discapacitadas, la que deber? estar integrada por profesionales especializados.
2. La Junta M?dica contar? con una secretar'a que recibir? las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deber?n ser acompaados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de 'ndole familiar, m?dico, educacional y laboral, cuando as' correspondiere.
3. La Junta Mdica dispondr‡ la realizacin de los ex‡menes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podr‡ recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la Junta M?dica deber? producirse dentro de los noventa (90) d'as a partir de la fecha de presentacin de la solicitud; dicho plazo podr? prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realizacin de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta M?dica y con aprobacin de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitir? el certificado de discapacidad, el que deber? contener los datos enunciados en el Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deber? ser emitido dentro de los diez (10) d'as de producido el dictamen de la Junta M?dica.
6. La Junta M?dica dispondr?, por su Secretar'a, el registro y clasificacin de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, ser‡n recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Art'culo 4¡ - Las prestaciones previstas en el Art'culo 4¡ de la Ley n?mero 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no ser?n otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitacin indicados en el certificado expedido con arreglo al Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22 431.
Art'culo 5¡ - Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Art'culo 5¡ de la Ley N¡ 22.431 ser?n de competencia del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado art'culo estar?n a cargo del Ministerio de Accin Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercer?n las funciones previstas en el inciso g) del art'culo antes citado, con 1a sola excepcin de lo relativo a la prevencin de la discapacidad, que ser? atribucin del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente.
Art'culo 6¡ -
1. Estar? a cargo del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la funcin prevista en el Art'culo 6¡ de la Ley n?mero 22.431.
2. Entindese por Taller Protegido Teraputico al establecimiento pœblico o privado, que funciona en relacin de dependencia con una unidad de rehabilitacin de un efector de salud, cuyo objetivo es la integracin social a travs de actividades de adaptacin y capacitacin laboral, en un ‡mbito controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Art'culo 7¡ - Estar? a cargo del Ministerio de Accin Social la funcin prevista en el Art'culo 7¡ de la Ley n?mero 22.431.
Art'culo 8¡ - El cmputo del porcentaje determinado resultar? de aplicacin para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicacin de la presente reglamentacin, y procurando mantener una relacin proporcional directa con la dotacin de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el art'culo 8¡ de la Ley N¡ 22.431 deber? darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.
Art'culo 9¡ - El Ministerio de Trabajo dispondr? el o los organismos que dentro de su ?rea ejercer?n la verificacin y fiscalizacin de lo dispuesto por los art'culos 8¡ y 9¡ de la Ley. En los casos de comprobacin de incumplimiento de lo dispuesto en los citados art'culos 8¡ y 9¡, el funcionario actuante elaborar? un informe precisando las observaciones pertinentes, que ser? elevado por la v'a jer?rquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley.
Art'culo 10. - Sin reglamentar.
Art'culo 11. - Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deber?n facilitar al Ministerio de Trabajo la verificacin del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.
Art'culo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborar? con las organizaciones privadas en la creacin y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerar? Taller Protegido de Produccin a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personer'a jur'dica y reconocidas como de bien p?blico, que tenga por finalidad la produccin de bienes y/o servicios, cuya planta est? integrada por trabajadores discapacitados f'sicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas caracter'sticas, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deber‡ inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictar‡ las normas para su habilitacin y supervisin.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en Grupos Laborales Protegidos gozar?n de la exencin impositiva dispuesta por el art'culo 23 de la Ley N¡ 22.431 y de apoyo t?cnico por parte del organismo que dentro de su ?rea determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinar‡n su labor a un rgimen laboral especial.
Art'culo 13. - Sin reglamentar.
Art'culo 14. - Sin reglamentar.
Art'culo 15. - A los efectos de la rehabilitacin de pacientes discapacitados, consid?rense prestaciones m?dico - asistenciales b?sicas, las siguientes:
a) Asistencia mdica especializada en rehabilitacin;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnstico de la discapacidad y para el control de su evolucin;
c) Atencin ambulatoria o de internacin, segœn lo requiera el caso;
d) Provisin de rtesis, prtesis y las ayudas tcnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitacin.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitacin, la provisin de estos servicios deber? efectuarse prioritariamente a trav?s de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayor'a de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la m?xima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitacin, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindar? de acuerdo con la regulacin espec'fica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicacin del r?gimen de obras sociales, con intervencin de la autoridad sanitaria nacional
Las Obras Sociales deber‡n fijar un presupuesto diferenciado para la atencin de discapacitados y un rgimen objetivo de preferencia en la atencin.
La duracin de los tratamientos otorgados ser‡ la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitacin mdico asistencial planteados en cada caso.
Art'culo 16. - Sin reglamentar.
Art'culo 17. - Sin reglamentar.
Art'culo 18. - Sin reglamentar.
Art'culo 19. - Sin reglamentar.
Art'culo 20. -
l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitacin, y que al afecto utilicen los servicios pœblicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterr‡neos, sometidos a la jurisdiccin nacional o municipal, podr‡n solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, ?stas extender?n un pase, que se identificar? con la leyenda "Discapacitado - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", y en el que constatar?n adem?s de los otros datos que fije la reglamentacin, las l'neas de autotransporte, subterr?neas o ferroviarias, que el titular est? autorizado a utilizar - con indicacin, en el ?ltimo caso, de las estaciones terminales del trayecto -, el t?rmino de vigencia que ser? de un (1) ao, renovable por periodos iguales salvo que de la documentacin o de la misma solicitud surja un t?rmino menor, la transcripcin en los pases correspondientes a las l'neas de autotransporte de la parte pertinente del art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79, y la advertencia de que el pase no podr? ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterr?neos habilitar? para el uso de todas las l'neas sin limitaciones.
3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitacin que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios pœblicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podr‡ solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentacin que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretar‡ los viajes de ida y regreso.
4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitir? la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deber? presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La Orden contendr? adem?s de los otros datos que se determinen por v'a de Resolucin, la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificacin del o de los transportistas o l'neas de ferrocarril aptas para el traslado en el per'odo previsto, la transcripcin de la parte pertinente del Art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79 cuando la orden sea utilizada en l'neas de autotransporte, y el t?rmino de validez, que ser? de treinta (30) d'as contados a partir de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.
5. Los transportistas asumir‡n las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, segœn sea el caso.
6. Por v'a de Resolucin se establecer?n las facilidades que gozar?n las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber?n reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualizacin, para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.
7. La inobservancia a las prescripciones del art'culo 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, ser? sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N¡ 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinar?n las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.
Art'culo 21. - Sin reglamentar.
Arts. 22 sustituido por reglamentacin de la ley 24.314 Ðdecreto 914/97
Art'culo 23. - Sin reglamentar.
Art'culo 24. - Las erogaciones a que se refiere el Art'culo 4, inciso c) de la Ley N¡ 22.431, se imputar? a la jurisdiccin 080, Ministerio de Accin Social.
Art'culo 25. - Sin reglamentar.
Art'culo 26. - Sin reglamentar.
Art'culo 27. - Sin reglamentar.
Art'culo 28. - Sin reglamentar.
Ley Nacional N¡ 24.314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificacin de la ley N¡ 22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada: Abril 8 de l994.
El Senado y C‡mara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida.
Modificacin de la Ley 22.431
ARTICULO 1¡.- Sustit?yese el cap'tulo IV y sus art'culos componentes, 20,21y 22 por el siguiente texto:
CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico
Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresin de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicacin de las normas contenidas en el presente cap'tulo.
A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitectnico o del transporte, para su integracin y equiparacin de oportunidades.
Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresin se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:
Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un diseo y grado de inclinacin que permita la transitabilidad, utilizacin y seguridad de las personas con movilidad reducida:
Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensin vertical y horizontal facilite su utilizacin por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas sealadas para los desniveles en el apartado a):
Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baos pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y sealizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:
Seales verticales y elementos urbanos varios: las seales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:
Obras en la v'a p?blica: Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la seccin transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas sealadas en el apartado a).
Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitectnicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresin se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo
Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Enti?ndase por practicabilidad, la adaptacin limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entindase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relacin de las personas con movilidad reducida:
Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y sealizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectnicas: espacios de circulacin horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicacin vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, sealizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida
Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificacin con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su diseo y ejecucin o en su remodelacin, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentacin.
En materia de diseo y ejecucin o remodelacin de viviendas individuales, los cdigos de edificacin han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentacin.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sancin de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentacin.
Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizacin de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresin se tender? por observancia de los siguientes criterios.
a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, sealizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicacin de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizacin por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignacin de ubicaciones prximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitacin a los que deban concurrir La reglamentacin establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompaamiento en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentacin, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:
b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas sealadas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensin: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:
c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificacin a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2¡.- Agr?gase al final del art'culo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentacin, pero su ejecucin total no podr? exceder un plazo de tres (3) aos desde la fecha de sancin de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelacin de edificios de vivienda, la aprobacin de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusin en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentacin y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un ao a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelacin del servicio.
ARTICULO 3¡.- Agr?gase al final del art'culo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4¡.- Derganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, as' como toda la otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5¡.-Comun'quese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.- Esther H. Pereyra Arand'a de P?rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
DECRETO N¡ 914/97
BUENOS AIRES.
VISTO lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley n¡22.431 modificados por su similar n¡24.314, y
CONSIDERANDO.
Que la citada ley establece como prioridad la supresin de las barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitectnicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, as', alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilizacin para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificacin y en los edificios y locales de uso o concurrencia de p?blico, ya sean estos de titularidad o dominio p?blico o privado, as' como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio p?blico
Que la mejora de la calidad de vida de toda la poblacin y, espec'ficamente, de las personas con movilidad reducida Ðo con cualquier otra limitacin Ð es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cu‡l ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creacin de adecuados mecanismos de promocin, control y sancin espec'ficamente en lo que atae a supresin de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresin m‡s del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad est‡ experimentando una plausible evolucin hacia la integracin de las personas con discapacidad, las que Ð a su vez- tienen creciente voluntad de presencia y participacin en el accionar social y econmico.
Que los poderes pœblicos deben fomentar enrgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integracin plena de los aludidos conciudadanos.
Que en la œltima instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art'culo 99, inciso 2 de las Constitucin Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1¡.-Apru?base la reglamentacin de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley 22.431, modificados por la Ley N¡ 24.314, que Ðcomo anexo 1- integra el presente decreto.
ARTICULO 2¡.-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, ser? requisito exigible para la aprobacin correspondiente de los instrumentos del proyecto, planificacin y la consiguiente ejecucin de las obras, as' como para la concrecin de la habilitacin de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
ARTICULO 3¡.-Resultar‡n responsables del cumplimiento de la presente normativa Ðdentro de la rbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobacin y supervisin t?cnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestin, los constructores que lleven a cabo las mismas, los t?cnicos que la dirijan, las personas y / o entidades encargadas del control e inspeccin t?cnico administrativo, as' como toda persona f'sica o jur'dica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y / o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentacin y en los Cdigos de Edificacin: De Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y dem?s normas vigentes.
ARTICULO 4¡.-Crease el Comit? de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley N¡ 24.314 y la presente Reglamentacin, el cu?l estar? integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deber?n tener jerarqu'a no inferior a Director o equivalente, en representacin de cada uno de los siguientes organismos: Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas, Comisin Nacional de Regulacin del Transporte y Centro de Investigacin: Barreras Arquitectnicas, Urban'sticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura , Diseo y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeo de los miembros del citado Comit? tendr? car?cter "ad honorem".
ARTICULO 5¡ .- Son funciones del citado comit:
Controlar el cumplimiento de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por La Ley 24.314 y la presente Reglamentacin.
Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentacin, al Presidente de la Comisin Nacional Asesora para la Integracin de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervencin en virtud de lo dispuesto por el art'culo 4¡, incisos b),c),d),e) y f).del Decreto N¡ 984/92.
Asesorar t?cnicamente para la correcta implementacin de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentacin.
Proponer criterios de adecuacin, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentacin.
ARTICULO 6¡.- Inv'tase a la Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentacin, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaa de difusin de sus disposiciones, dirigida a la opinin p?blica y a los sectores especializados.
ARTICULO 7¡.- Comun'quese, publ'quese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y arch'vese.
DECRETO N¡ 914/97
ANEXO I
ARTICULO 20¡
A ELEMENTOS DE URBANIZACIîN
1. Senderos y veredas
Contemplar?n un ancho m'nimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas ser?n perpendiculares al sentido de la marcha y estar?n enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendr?n un valor m?ximo de 2% y un m'nimo de 1%. La pendiente longitudinal ser? inferior al 4%, superando este valor se la tratar? como rampa.
Los ‡rboles que se sitœen en estos itinerarios no interrumpir‡n la circulacin y tendr‡n cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalar‡n pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deber? tener en cuenta el acceso a las playas mar'timas y fluviales.
2. Desniveles
A. 2.1.Vados y rebajes de cordn
Los vados se forman con la unin de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordn realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordn, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevar‡ una pendiente que se extender‡ de acuerdo con la altura del cordn de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan segœn la siguiente tabla:
ALTURA DEL CORDON H EN CM
PENDIENTE H/l
PENDIENTE %
----< 20
1:10
10,00%
>=20
1:12
8,33%
Las superficies laterales de acortamiento con la pendiente longitudinal, tendr?n una pendiente de identificacin, seg?n la que se establezca en la superficie central, tratando que la transicin sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que as' lo determinen pudiendo alcanzar el valor m?ximo de 1:8 (12,50%).
Los vados llevar‡n en la zona central una superficie texturada de relieve de espina de pez de 0,60m de ancho, inmediatamente despus del rebaje del cordn. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevencin de los ciegos, se pintar‡ o realizar‡ con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordn en las aceras se ubicar‡n en coincidencia con las sendas peatonales, tendr‡n el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocar‡n en las esquinas. El solado deber‡ ser antideslizante. No pondr‡n tener barandas.
Los vados y rebajes de cordn deber‡n construirse en hormign armado colado in-situ con malla de acero de di‡metro 0.042m, cada 0,15 m o con la utilizacin de elementos de hormign premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordn y la calzada no superar‡ loa 0,02 m.. En la zona de cruce peatonal a partir del cordn-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentacin no podr‡ tener una pendiente mayor de 1:12 (œ 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta condicin, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras Exteriores
Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, 'tem A 1.4.2.1.1. de la presente reglamentacin.
En el diseo de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, 'tem A.1.4.2.2., de la presente reglamentacin. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendr?n las pendientes longitudinales m?ximas admisibles seg?n el cuadro del 'tem A.1.4.2.2.2. de la reglamentacin del art'culo 21. Se tomar? en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia
A.3. Servicio sanitario pœblico
Los servicios sanitarios pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, segœn lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentacin.
A.4. Estacionamiento de veh'culos
El estacionamiento descubierto debe disponer de "mdulos de estacionamiento especial" de 6,50 m. De largo por 3,50 m. de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deber‡n ubicarse lo m‡s cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1) por cada 50 mdulos convencionales.(Anexo 1).
Estos mdulos de estacionamiento especial se indicar‡n con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722, pintando en el solado y tambin colocado en seal vertical.
B MOBILIARIO URBANO
1. Seales verticales y mobiliario urbano
Las seales de tr‡nsito, sem‡foros, postes de iluminacin y cualquier otro elemento vertical de sealizacin o de mobiliario urbano (buzones, papeleros, telfonos pœblicos, etc.) se dispondr‡n en senderos y veredas en forma que no constituyan obst‡culos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habr‡ que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m. de ancho por 2,00 m. de alto, el cual no debe ser invadido por ningœn tipo de elemento perturbador de la circulacin.
El tiempo de cruce de las calles con sem‡foros se regular‡ en funcin de una velocidad de 0,7 m/seg..
B.2. Obras en la v'a p?blica
Estar?n sealizadas y protegidas por vallas estables, r'gidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obst?culo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deber‡n cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida Ðespecialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deber‡ construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m. de ancho, considerando que cualquier desnivel ser‡ salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho m'nimo del refugio ser? de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvar? interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso m'nimo de l,20 m. en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizar?n dos vados con una separacin m'nima de 1,20 m.
ARTICULO 21¡
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales
Los edificios a construir cumplir‡n con las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicacin reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentacin.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplir‡n las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicacin reducida.
En edificios existentes, que deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22.431 y sus modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentacin, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitir‡n accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deber‡n vincular los locales y espacios del edificio a travs de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados ser‡n duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulacin de personas con movilidad y comunicacin reducida, incluyendo los usuarios de sillas de ruedas.
1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz œtil de paso
La m'nima luz ?til admisible de paso ser? de 0.80 m. (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado m'nimo inferior a0.80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento autom‡tico
Las puertas de accionamiento autom‡tico, reunir‡n las condiciones de seguridad y se regular‡n a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0.5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
El esfuerzo que se trasmite a travs del accionamiento manual no superar‡ los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocar?n en ambas caras manijas de doble balanc'n, con curvatura interna hacia la hoja, una altura de 0.90 m. + 0.05 m. sobre el nivel del solado.
