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ARGENTINA

Ley 22.431, y decreto reglamentario 498/83

Ley 22.431

Sistema de protecci—n integral de los discapacitados

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.

 

En uso de las atribuciones conferidas por el art'culo 5¡ del Estatuto para el Proceso de Reorganizaci—n Nacional,

El presidente de la Naci—n Argentina

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Normas generales

 

CAPITULO I

Objetivo, concepto y calificaci—n de la discapacidad

 

Art'culo 1¡ - Instit?yese por la presente ley, un sistema de protecci—n integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a ?stas su atenci—n m?dica, su educaci—n y su seguridad social, as' como a concederles las franquicias y est'mulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempe–ar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

 

Art. 2¡ - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteraci—n funcional permanente o prolongada, f'sica o mental, que en relaci—n a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integraci—n familiar, social, educacional o laboral.

 

Art. 3¡ - La Secretar'a de Estado de Salud P?blica certificar? en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, as' como las posibilidades de rehabilitaci—n del afectado. Dicha Secretar'a de Estado indicar? tambi?n, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qu? tipo de actividad laboral o profesional puede desempe–ar.

El certificado que se expida acreditar? plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art?culo 19 de la presente ley.

 

CAPITULO II

Servicios de asistencia, prevenci—n, —rgano rector

 

Art. 4¡ - El Estado, a travŽs de sus organismos dependientes, prestar‡ a los discapacitados, en la medida en que Žstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estŽn afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitaci—n integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;

b) Formaci—n laboral o profesional;

c) PrŽstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;

d) Reg'menes diferenciales de seguridad social;

e) Escolarizaci—n en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos

gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en raz—n del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela comœn;

f) Orientaci—n o promoci—n individual, familiar y social.

 

Art. 5¡ - As'gnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Naci—n las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;

b) Reunir toda la informaci—n sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;

c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigaci—n en el ‡rea de la discapacidad;

d) Prestar atenci—n tŽcnica y financiera a las provincias;

e) Realizar estad'sticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;

f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;

g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situaci—n de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

h) Estimular a trav?s de los medios de comunicaci—n el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, as' como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia

 

TITULO II

Normas especiales

 

CAPITULO I

Salud y asistencia social

 

Art. 6¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Naci—n y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondr‡n en ejecuci—n programas a travŽs de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ‡mbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promover‡n tambiŽn la creaci—n de talleres protegidos terapŽuticos y tendr‡n a su cargo su habilitaci—n, registro y supervisi—n.

 

Art. 7¡ - El Ministerio de Bienestar Social de la Naci—n apoyar‡ la creaci—n de hogares con internaci—n total o parcial para personas discapacitadas cuya atenci—n sea dificultosa a travŽs del grupo familiar, reserv‡ndose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Ser‡n tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

 

CAPITULO II

Trabajo y educaci—n

 

Art. 8¡ - El Estado nacional, sus organismos descentralizados o aut‡rquicos, los entes pœblicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, est‡n obligados a ocupar personas discapacitadas que reœnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporci—n no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.

 

Art. 9¡ - El desempe–o de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deber? ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicaci—n efectuada por la Secretar'a de Estado de Salud P?blica, dispuesta en el art'culo 3¡. Dicho ministerio fiscalizar? adem?s lo dispuesto en el art'culo 8¡.

 

Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempe–en en los entes indicados en el art'culo 8¡, gozar?n de los mismos derechos y estar?n sujetas a las mismas obligaciones que la legislaci—n laboral aplicable prev? para el trabajador normal.

 

Art. 11. - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio pœblico o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotaci—n de peque–os comercios, se dar‡ prioridad a las personas discapacitadas que estŽn en condiciones de desempe–arse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aœn cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. IdŽntico criterio adoptar‡n las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relaci—n a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.

Ser? nulo de nulidad absoluta la concesi—n o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente art'culo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petici—n de parte, requerir? la revocaci—n por ilegitimidad de tal concesi—n o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesi—n o permiso, el organismo p?blico otorgar? ?stos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.

 

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyar‡ la creaci—n de talleres protegidos de producci—n y tendr‡ a su cargo su habilitaci—n, registro y supervisi—n. Apoyar‡ tambiŽn la labor de las personas discapacitadas a travŽs del rŽgimen de trabajo a domicilio.

El citado ministerio propondr‡ al Poder Ejecutivo nacional el rŽgimen laboral al que habr‡ de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producci—n.

 

Art. 13. - El Ministerio de Cultura y Educaci—n tendr‡ a su cargo:

a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarizaci—n de los discapacitados tendiendo a su integraci—n al sistema educativo;

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extender‡n desde la detecci—n de los dŽficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando Žsta no encuadre en el rŽgimen de las escuelas de educaci—n especial;

c) Crear centros de valuaci—n y orientaci—n vocacional para los educandos discapacitados;

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;

e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecuci—n de los programas de asistencia, docencia e investigaci—n en materia de rehabilitaci—n.

CAPITULO III

Seguridad Social

 

Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicar?n a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos reg'menes y en las leyes 20.475 y 20.888.

 

Art. 15. - Interc?lase en el art'culo 9¡ de la ley 22.269, como tercer p?rrafo, el siguiente:

Inclœyense dentro del concepto de prestaciones mŽdico-asistenciales b‡sicas, las que requiera la rehabilitaci—n de las personas discapicitadas con el alcance que la reglamentaci—n establezca.

 

Art. 16. - Agr?gase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como art'culo 14 bis, el siguiente:

 

Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicar‡ cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educaci—n comœn o especial.

A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitaci—n exclusivamente, ser‡ considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta ense–anza primaria.

 

Art. 17. - Modif'case la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuaci—n se indica:

1. Agr?gase al art'culo 15, como ?ltimo p?rrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicaci—n, previa consulta a los —rganos competentes, establecer? el tiempo m'nimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) a–o.

2. Interc?lase en el art'culo 65, como segundo p?rrafo, el siguiente:

Percibir? la jubilaci—n por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relaci—n de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el —rgano competente para ello.

 

Art. 18. - Interc?lase en el art'culo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo p?rrafo, el siguiente:

Percibir? la jubilaci—n por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del art'culo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relaci—n de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ?ltima circunstancia deber? acreditarse mediante certificado expedido por el —rgano competente para ello.

 

Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditar? con arreglo a lo dispuesto en los art'culos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

 

 

 

(Cap'tulo IV, Arts. 20, 21 y 22  segœn ley  24.314):

 

CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico

 

Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresi—n de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitect—nicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicaci—n de las normas contenidas en el presente cap'tulo.

A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitect—nico o del transporte, para su integraci—n y equiparaci—n de oportunidades.

Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresi—n se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:

 

Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un dise–o y grado de inclinaci—n que permita la transitabilidad, utilizaci—n y seguridad de las personas con movilidad reducida:

Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensi—n vertical y horizontal facilite su utilizaci—n por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas se–aladas para los desniveles en el apartado a):

Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los ba–os pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y se–alizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:

Se–ales verticales y elementos urbanos varios: las se–ales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminaci—n y cualquier otro elemento vertical de se–alizaci—n o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:

Obras en la v'a p?blica: Estar?n se–alizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la secci—n transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas se–aladas en el apartado a).

 

Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitect—nicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresi—n se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo

Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Enti?ndase por practicabilidad, la adaptaci—n limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

 

EntiŽndase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relaci—n de las personas con movilidad reducida:

 

Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y se–alizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitect—nicas: espacios de circulaci—n horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicaci—n vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, se–alizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida

Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificaci—n con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su dise–o y ejecuci—n o en su remodelaci—n, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentaci—n.

En materia de dise–o y ejecuci—n o remodelaci—n de viviendas individuales, los c—digos de edificaci—n han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentaci—n.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanci—n de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentaci—n.

 

Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizaci—n de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresi—n se tender? por observancia de los siguientes criterios.

a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, se–alizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicaci—n de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizaci—n por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignaci—n de ubicaciones pr—ximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitaci—n a los que deban concurrir La reglamentaci—n establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompa–amiento en caso de necesidad documentada.

 

Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentaci—n, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:

b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas se–aladas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensi—n: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:

c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificaci—n a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.

 

 

TITULO III

Disposiciones complementarias

 

Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendr?n derecho al c—mputo de una deducci—n especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada per'odo fiscal.

El c—mputo del porcentaje antes mencionado deber? hacerse al cierre de cada per'odo.

Se tendr‡n en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

 

Art. 24. - La ley de presupuesto determinar? anualmente el monto que se destinar? para dar cumplimiento a lo previsto en el art'culo 4¡, inciso c) de la presente ley. La reglamentaci—n determinar? en qu? jurisdicci—n presupuestaria se realizar? la erogaci—n.

 

Art. 25. - Substitœyese en el texto de la ley 20.475 la expresi—n "minusv‡lidos" por "discapacitados".

Acl?rase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el art'culo 5¡ de aqu?lla, sino lo establecido en el art'culo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).

 

Art. 26. - Der—ganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

 

Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondr? a las provincias la sanci—n en sus jurisdicciones de reg'menes normativos que establezcan principios an?logos a los de la presente ley.

En el acto de adhesi—n a esta ley, cada provincia establecer? los organismos que tendr?n a su cargo en el ?mbito provincial, las actividades previstas en los art'culos 6¡, 7¡ y 13 que anteceden. Determinar?n tambi?n con relaci—n a los organismos p?blicos y empresas provinciales, as' como respecto a los bienes del dominio p?blico o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los art'culos 8¡ y 11 de la presente ley.

 

(P‡rrafo agregado por la Ley 24.314):

 

Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.

 

Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentar? las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) d'as de su promulgaci—n.

 

(P‡rrafos agregados por la Ley 24.314):

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentaci—n, pero su ejecuci—n total no podr? exceder un plazo de tres (3) a–os desde la fecha de sanci—n de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelaci—n de edificios de vivienda, la aprobaci—n de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusi—n en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentaci—n y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un a–o a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelaci—n del servicio.

 

Art. 29. - Comun'quese, publ'quese, dese a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch'vese.

 

VIDELA.

JosŽ A. Martinez de Hoz. -

Jorge A. Fraga. - Albano E.

Harguindeguy. - Juan Rafael

Llerena Amadeo. - Llamil

Reston.

 

 

 


DECRETO 498/83

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

 

ApruŽbase la reglamentaci—n de la Ley N¡ 22.431.

Bs. As., 1¡/3/83

VISTO la Ley nœmero 22.431, que instituye un sistema de protecci—n de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Art'culo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentaci—n.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

 

Art'culo 1¡ - Apru?base la reglamentaci—n de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

 

Art. 2¡ - Los Ministerios de Salud P?blica y Medio Ambiente y de Acci—n Social ser?n competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentaci—n que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas espec'ficamente por la Ley N¡ 22.431.

 

Art. 3¡ - El presente decreto entrar? en vigencia a los noventa (90) d'as de su publicaci—n en el Bolet'n Oficial.

 

Art. 4¡ - Comun'quese, publ'quese, d?se a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch'vese.

 

BIGNONE-H?ctor F. Villaveir?n-Horacio M. Rodr'guez Castells-Conrado Bauer-

Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

 

REGLAMENTACION DE LA LEY N¡ 22.431

 

Art'culo 1¡ - Sin reglamentar.

Art'culo 2¡ - Sin reglamentar.

 

Art'culo 3¡ -

1. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Art'culo 3¡ de la Ley n?mero 22 431 constituir? una Junta M?dica para la evaluaci—n de personas discapacitadas, la que deber? estar integrada por profesionales especializados.

2. La Junta M?dica contar? con una secretar'a que recibir? las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deber?n ser acompa–ados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de 'ndole familiar, m?dico, educacional y laboral, cuando as' correspondiere.

3. La Junta MŽdica dispondr‡ la realizaci—n de los ex‡menes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podr‡ recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.

4. El dictamen de la Junta M?dica deber? producirse dentro de los noventa (90) d'as a partir de la fecha de presentaci—n de la solicitud; dicho plazo podr? prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realizaci—n de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta M?dica y con aprobaci—n de la autoridad que emita el certificado.

5. El Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitir? el certificado de discapacidad, el que deber? contener los datos enunciados en el Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deber? ser emitido dentro de los diez (10) d'as de producido el dictamen de la Junta M?dica.

6. La Junta M?dica dispondr?, por su Secretar'a, el registro y clasificaci—n de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, ser‡n recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Art'culo 4¡ - Las prestaciones previstas en el Art'culo 4¡ de la Ley n?mero 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no ser?n otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitaci—n indicados en el certificado expedido con arreglo al Art'culo 3¡ de la Ley N¡ 22 431.

 

Art'culo 5¡ - Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Art'culo 5¡ de la Ley N¡ 22.431 ser?n de competencia del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado art'culo estar?n a cargo del Ministerio de Acci—n Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercer?n las funciones previstas en el inciso g) del art'culo antes citado, con 1a sola excepci—n de lo relativo a la prevenci—n de la discapacidad, que ser? atribuci—n del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente.

 

Art'culo 6¡ -

1. Estar? a cargo del Ministerio de Salud P?blica y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la funci—n prevista en el Art'culo 6¡ de la Ley n?mero 22.431.

2. EntiŽndese por Taller Protegido TerapŽutico al establecimiento pœblico o privado, que funciona en relaci—n de dependencia con una unidad de rehabilitaci—n de un efector de salud, cuyo objetivo es la integraci—n social a travŽs de actividades de adaptaci—n y capacitaci—n laboral, en un ‡mbito controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

 

Art'culo 7¡ - Estar? a cargo del Ministerio de Acci—n Social la funci—n prevista en el Art'culo 7¡ de la Ley n?mero 22.431.

 

Art'culo 8¡ - El c—mputo del porcentaje determinado resultar? de aplicaci—n para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicaci—n de la presente reglamentaci—n, y procurando mantener una relaci—n proporcional directa con la dotaci—n de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el art'culo 8¡ de la Ley N¡ 22.431 deber? darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

 

Art'culo 9¡ - El Ministerio de Trabajo dispondr? el o los organismos que dentro de su ?rea ejercer?n la verificaci—n y fiscalizaci—n de lo dispuesto por los art'culos 8¡ y 9¡ de la Ley. En los casos de comprobaci—n de incumplimiento de lo dispuesto en los citados art'culos 8¡ y 9¡, el funcionario actuante elaborar? un informe precisando las observaciones pertinentes, que ser? elevado por la v'a jer?rquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley.

 

Art'culo 10. - Sin reglamentar.

 

Art'culo 11. - Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deber?n facilitar al Ministerio de Trabajo la verificaci—n del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.

 

Art'culo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborar? con las organizaciones privadas en la creaci—n y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerar? Taller Protegido de Producci—n a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personer'a jur'dica y reconocidas como de bien p?blico, que tenga por finalidad la producci—n de bienes y/o servicios, cuya planta est? integrada por trabajadores discapacitados f'sicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas caracter'sticas, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.

El trabajo protegido en todos sus medios deber‡ inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictar‡ las normas para su habilitaci—n y supervisi—n.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en Grupos Laborales Protegidos gozar?n de la exenci—n impositiva dispuesta por el art'culo 23 de la Ley N¡ 22.431 y de apoyo t?cnico por parte del organismo que dentro de su ?rea determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinar‡n su labor a un rŽgimen laboral especial.

 

Art'culo 13. - Sin reglamentar.

Art'culo 14. - Sin reglamentar.

 

Art'culo 15. - A los efectos de la rehabilitaci—n de pacientes discapacitados, consid?rense prestaciones m?dico - asistenciales b?sicas, las siguientes:

a) Asistencia mŽdica especializada en rehabilitaci—n;

b) Los estudios complementarios para un correcto diagn—stico de la discapacidad y para el control de su evoluci—n;

c) Atenci—n ambulatoria o de internaci—n, segœn lo requiera el caso;

d) Provisi—n de —rtesis, pr—tesis y las ayudas tŽcnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitaci—n.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitaci—n, la provisi—n de estos servicios deber? efectuarse prioritariamente a trav?s de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayor'a de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la m?xima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitaci—n, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindar? de acuerdo con la regulaci—n espec'fica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicaci—n del r?gimen de obras sociales, con intervenci—n de la autoridad sanitaria nacional

Las Obras Sociales deber‡n fijar un presupuesto diferenciado para la atenci—n de discapacitados y un rŽgimen objetivo de preferencia en la atenci—n.

La duraci—n de los tratamientos otorgados ser‡ la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitaci—n mŽdico asistencial planteados en cada caso.

 

Art'culo 16. - Sin reglamentar.

Art'culo 17. - Sin reglamentar.

Art'culo 18. - Sin reglamentar.

Art'culo 19. - Sin reglamentar.

 

Art'culo 20. -

l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitaci—n, y que al afecto utilicen los servicios pœblicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterr‡neos, sometidos a la jurisdicci—n nacional o municipal, podr‡n solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, ?stas extender?n un pase, que se identificar? con la leyenda "Discapacitado - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", y en el que constatar?n adem?s de los otros datos que fije la reglamentaci—n, las l'neas de autotransporte, subterr?neas o ferroviarias, que el titular est? autorizado a utilizar - con indicaci—n, en el ?ltimo caso, de las estaciones terminales del trayecto -, el t?rmino de vigencia que ser? de un (1) a–o, renovable por periodos iguales salvo que de la documentaci—n o de la misma solicitud surja un t?rmino menor, la transcripci—n en los pases correspondientes a las l'neas de autotransporte de la parte pertinente del art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79, y la advertencia de que el pase no podr? ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterr?neos habilitar? para el uso de todas las l'neas sin limitaciones.

3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitaci—n que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios pœblicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podr‡ solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Pœblicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentaci—n que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretar‡ los viajes de ida y regreso.

4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitir? la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deber? presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La Orden contendr? adem?s de los otros datos que se determinen por v'a de Resoluci—n, la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas - Ley N¡ 22.431 - Art'culo 20", las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificaci—n del o de los transportistas o l'neas de ferrocarril aptas para el traslado en el per'odo previsto, la transcripci—n de la parte pertinente del Art'culo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N¡ 698/79 cuando la orden sea utilizada en l'neas de autotransporte, y el t?rmino de validez, que ser? de treinta (30) d'as contados a partir de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.

5. Los transportistas asumir‡n las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, segœn sea el caso.

6. Por v'a de Resoluci—n se establecer?n las facilidades que gozar?n las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deber?n reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualizaci—n, para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7. La inobservancia a las prescripciones del art'culo 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, ser? sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N¡ 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinar?n las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.

 

Art'culo 21. - Sin reglamentar.

 

Arts. 22 sustituido por reglamentaci—n de la ley  24.314 Ðdecreto 914/97

 

Art'culo 23. - Sin reglamentar.

 

Art'culo 24. - Las erogaciones a que se refiere el Art'culo 4, inciso c) de la Ley N¡ 22.431, se imputar? a la jurisdicci—n 080, Ministerio de Acci—n Social.

 

Art'culo 25. - Sin reglamentar.

Art'culo 26. - Sin reglamentar.

Art'culo 27. - Sin reglamentar.

Art'culo 28. - Sin reglamentar.

 

 

Ley Nacional N¡ 24.314

Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificaci—n de la ley N¡ 22.431.

Sancionada: Marzo 15 de 1994.

 

Promulgada: Abril 8 de l994.

 

El Senado y C‡mara de Diputados de la Naci—n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

 

Accesibilidad de personas con movilidad reducida.

 

Modificaci—n de la Ley 22.431

 

ARTICULO 1¡.- Sustit?yese el cap'tulo IV y sus art'culos componentes, 20,21y 22 por el siguiente texto:

 

CAPêTULO IV Ð Accesibilidad al medio f'sico

 

Art'culo 20¡.- Establ?cese la prioridad de la supresi—n de barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitect—nicos y de transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicaci—n de las normas contenidas en el presente cap'tulo.

A los fines de la presente ley, enti?ndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonom'a como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ?mbito f'sico urbano, arquitect—nico o del transporte, para su integraci—n y equiparaci—n de oportunidades.

Enti?ndase por barreras f'sicas urbanas las existentes en las v'as y espacios libres p?blicos, a cuya supresi—n se tender? por el cumplimiento de los siguientes criterios:

 

Itinerarios peatonales: contemplar?n una anchura m'nima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendr?n un dise–o y grado de inclinaci—n que permita la transitabilidad, utilizaci—n y seguridad de las personas con movilidad reducida:

Escaleras y rampas. Las escaleras deber?n ser de escalones cuya dimensi—n vertical y horizontal facilite su utilizaci—n por personas con movilidad reducida, y estar?n dotadas de pasamanos. Las rampas tendr?n las caracter'sticas se–aladas para los desniveles en el apartado a):

Parques, jardines, plazas y espacios libres: deber‡n observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los ba–os pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

Estacionamientos: tendr?n zonas reservadas y se–alizadas para veh'culos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales:

Se–ales verticales y elementos urbanos varios: las se–ales de tr‡fico, sem‡foros, postes de iluminaci—n y cualquier otro elemento vertical de se–alizaci—n o de mobiliario urbano se dispondr‡n de forma que no constituyan obst‡culos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de rueda:

Obras en la v'a p?blica: Estar?n se–alizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia de obst?culos. En las obras que reduzcan la secci—n transversal de la acera se deber? construir un itinerario peatonal alternativo con las caracter'sticas se–aladas en el apartado a).

 

Art'culo 21¡.-Enti?ndase por barreras arquitect—nicas las existentes en los edificios de uso p?blico, sea su propiedad p?blica o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresi—n se tender? por la observancia de los criterios contenidos en el presente art'culo

Enti?ndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio f'sico, con el fin de hacerla completa y f?cilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Enti?ndase por practicabilidad, la adaptaci—n limitada a condiciones m'nimas de los ?mbitos f'sicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

 

EntiŽndase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relaci—n de las personas con movilidad reducida:

 

Edificios de uso p?blico: deber?n observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida: y en particular la existencia de estacionamientos reservados y se–alizados para veh'culos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitect—nicas: espacios de circulaci—n horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicaci—n vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mec?nicos: y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espect?culos deber?n tener zonas reservadas, se–alizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garantice plenamente las condiciones de accesibilidad ostentar?n en su interior un s'mbolo indicativo de tal hecho. Las ?reas sin acceso de p?blico o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendr?n los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida

Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deber?n contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificaci—n con la v'a p?blica y con las dependencias de uso com?n. Asimismo deber?n observar en su dise–o y ejecuci—n o en su remodelaci—n, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los t?rminos y grados que establezca la reglamentaci—n.

En materia de dise–o y ejecuci—n o remodelaci—n de viviendas individuales, los c—digos de edificaci—n han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentaci—n.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanci—n de la presente ley, deber‡n desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentaci—n.

 

Art'culo 22¡.-Enti?ndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilizaci—n de los medios de transporte p?blico terrestres, a?reos y acu?ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresi—n se tender? por observancia de los siguientes criterios.

a) Veh'culos de transporte p?blico: tendr?n dos asientos reservados, se–alizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar?n autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contar?n con piso antideslizante y espacio para ubicaci—n de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilizaci—n por tales personas. En los transportes a?reos deber? privilegiarse la asignaci—n de ubicaciones pr—ximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de autoridad nacional deber?n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitaci—n a los que deban concurrir La reglamentaci—n establecer? las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las caracter'sticas de los pases que deber?n exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia ser? extensiva a un acompa–amiento en caso de necesidad documentada.

 

Las empresas de transporte deber‡n incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentaci—n, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:

b) Estaciones de transportes: contemplar?n un itinerario peatonal con las caracter'sticas se–aladas en el art'culo 20 apartado a), en todas su extensi—n: bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se prever?n sistemas mec?nicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera m?todos alternativos:

c) Transportes propios: Las personas con movilidad reducida tendr?n derecho a libre tr?nsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podr?n excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias ser?n acreditadas por el distintivo de identificaci—n a que se refiere el art'culo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2¡.- Agr?gase al final del art'culo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los art'culos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso p?blico ser?n determinados por la reglamentaci—n, pero su ejecuci—n total no podr? exceder un plazo de tres (3) a–os desde la fecha de sanci—n de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelaci—n de edificios de vivienda, la aprobaci—n de los planos requerir? imprescindiblemente la inclusi—n en los mismos de las normas establecidas en el art'culo 21 apartado b), su reglamentaci—n y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en transporte p?blico por el art'culo 22 apartado a) y b) deber?n ejecutarse en un plazo m?ximo de un a–o a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podr? determinar la cancelaci—n del servicio.

 

ARTICULO 3¡.- Agr?gase al final del art'culo 27 el siguiente texto:

 

Asimismo, se invitar? a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los art'culos 20, 21 y 22 de la presente.

 

ARTICULO 4¡.- Der—ganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, as' como toda la otra norma a ella contraria.

 

ARTICULO 5¡.-Comun'quese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.- Esther H. Pereyra Arand'a de P?rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL A„O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

DECRETO N¡ 914/97

 

BUENOS AIRES.

 

VISTO lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley n¡22.431 modificados por su similar n¡24.314, y

 

CONSIDERANDO.

 

Que la citada ley establece como prioridad la supresi—n de las barreras f'sicas en los ?mbitos urbanos, arquitect—nicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

 

Que la norma mencionada pretende, as', alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilizaci—n para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificaci—n y en los edificios y locales de uso o concurrencia de p?blico, ya sean estos de titularidad o dominio p?blico o privado, as' como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio p?blico

 

Que la mejora de la calidad de vida de toda la poblaci—n y, espec'ficamente, de las personas con movilidad reducida Ðo con cualquier otra limitaci—n Ð es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cu‡l ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.

 

Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creaci—n de adecuados mecanismos de promoci—n, control y sanci—n espec'ficamente en lo que ata–e a supresi—n de barreras.

 

Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresi—n m‡s del principio de igualdad supradicho.

 

Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad est‡ experimentando una plausible evoluci—n hacia la integraci—n de las personas con discapacidad, las que Ð a su vez- tienen creciente voluntad de presencia y participaci—n en el accionar social y econ—mico.

 

Que los poderes pœblicos deben fomentar enŽrgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integraci—n plena de los aludidos conciudadanos.

 

Que en la œltima instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art'culo 99, inciso 2 de las Constituci—n Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1¡.-Apru?base la reglamentaci—n de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley 22.431, modificados por la Ley N¡ 24.314, que Ðcomo anexo 1- integra el presente decreto.

 

ARTICULO 2¡.-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, ser? requisito exigible para la aprobaci—n correspondiente de los instrumentos del proyecto, planificaci—n y la consiguiente ejecuci—n de las obras, as' como para la concreci—n de la habilitaci—n de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.

 

ARTICULO 3¡.-Resultar‡n responsables del cumplimiento de la presente normativa Ðdentro de la —rbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobaci—n y supervisi—n t?cnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuesti—n, los constructores que lleven a cabo las mismas, los t?cnicos que la dirijan, las personas y / o entidades encargadas del control e inspecci—n t?cnico administrativo, as' como toda persona f'sica o jur'dica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y / o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentaci—n y en los C—digos de Edificaci—n: De Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y dem?s normas vigentes.

 

ARTICULO 4¡.-Crease el Comit? de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley N¡ 24.314 y la presente Reglamentaci—n, el cu?l estar? integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deber?n tener jerarqu'a no inferior a Director o equivalente, en representaci—n de cada uno de los siguientes organismos: Comisi—n Nacional Asesora para la Integraci—n de Personas Discapacitadas, Comisi—n Nacional de Regulaci—n del Transporte y Centro de Investigaci—n: Barreras Arquitect—nicas, Urban'sticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura , Dise–o y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempe–o de los miembros del citado Comit? tendr? car?cter "ad honorem".

 

ARTICULO 5¡ .- Son funciones del citado comitŽ:

 

Controlar el cumplimiento de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por La Ley 24.314 y la presente Reglamentaci—n.

Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentaci—n, al Presidente de la Comisi—n Nacional Asesora para la Integraci—n de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervenci—n en virtud de lo dispuesto por el art'culo 4¡, incisos b),c),d),e) y f).del Decreto N¡ 984/92.

Asesorar t?cnicamente para la correcta implementaci—n de los art'culos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentaci—n.

Proponer criterios de adecuaci—n, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentaci—n.

ARTICULO 6¡.- Inv'tase a la Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los art'culos 20,21 y 22 de la Ley N¡ 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentaci—n, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campa–a de difusi—n de sus disposiciones, dirigida a la opini—n p?blica y a los sectores especializados.

 

ARTICULO 7¡.- Comun'quese, publ'quese, dese a la Direcci—n Nacional del Registro Oficial y arch'vese.

 

 

 

DECRETO N¡ 914/97

 

 ANEXO I

 

 ARTICULO 20¡

 

A ELEMENTOS DE URBANIZACIîN

 

1. Senderos y veredas

Contemplar?n un ancho m'nimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados ser?n antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas ser?n perpendiculares al sentido de la marcha y estar?n enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendr?n un valor m?ximo de 2% y un m'nimo de 1%. La pendiente longitudinal ser? inferior al 4%, superando este valor se la tratar? como rampa.

 

Los ‡rboles que se sitœen en estos itinerarios no interrumpir‡n la circulaci—n y tendr‡n cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.

 

En senderos parquizados se instalar‡n pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.

 

Se deber? tener en cuenta el acceso a las playas mar'timas y fluviales.

 

2. Desniveles

A. 2.1.Vados y rebajes de cord—n

 

Los vados se forman con la uni—n de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cord—n realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cord—n, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevar‡ una pendiente que se extender‡ de acuerdo con la altura del cord—n de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan segœn la siguiente tabla:

 

ALTURA DEL CORDON H EN CM

 PENDIENTE H/l

 PENDIENTE %

 

----< 20

 1:10

 10,00%

 

>=20

 1:12

 8,33%

 

 

Las superficies laterales de acortamiento con la pendiente longitudinal, tendr?n una pendiente de identificaci—n, seg?n la que se establezca en la superficie central, tratando que la transici—n sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que as' lo determinen pudiendo alcanzar el valor m?ximo de 1:8 (12,50%).

 

Los vados llevar‡n en la zona central una superficie texturada de relieve de espina de pez de 0,60m de ancho, inmediatamente despuŽs del rebaje del cord—n. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevenci—n de los ciegos, se pintar‡ o realizar‡ con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.

 

Los vados y rebajes de cord—n en las aceras se ubicar‡n en coincidencia con las sendas peatonales, tendr‡n el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocar‡n en las esquinas. El solado deber‡ ser antideslizante. No pondr‡n tener barandas.

 

Los vados y rebajes de cord—n deber‡n construirse en hormig—n armado colado in-situ con malla de acero de di‡metro 0.042m, cada 0,15 m o con la utilizaci—n de elementos de hormig—n premoldeado.

 

El desnivel entre el rebaje de cord—n y la calzada no superar‡ loa 0,02 m.. En la zona de cruce peatonal a partir del cord—n-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentaci—n no podr‡ tener una pendiente mayor de 1:12 (œ 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta condici—n, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.

 

A.2.2. Escaleras Exteriores

 

Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, 'tem A 1.4.2.1.1. de la presente reglamentaci—n.

 

En el dise–o de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

 

A.2.3. Rampas exteriores

 

Se tomar?n en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, 'tem A.1.4.2.2., de la presente reglamentaci—n. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendr?n las pendientes longitudinales m?ximas admisibles seg?n el cuadro del 'tem A.1.4.2.2.2. de la reglamentaci—n del art'culo 21. Se tomar? en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia

 

A.3. Servicio sanitario pœblico

 

Los servicios sanitarios pœblicos deber‡n ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, segœn lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentaci—n.

 

A.4. Estacionamiento de veh'culos

 

El estacionamiento descubierto debe disponer de "m—dulos de estacionamiento especial" de 6,50 m. De largo por 3,50 m. de ancho, para el estacionamiento exclusivo de autom—viles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deber‡n ubicarse lo m‡s cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1) por cada 50 m—dulos convencionales.(Anexo 1).

 

Estos m—dulos de estacionamiento especial se indicar‡n con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722, pintando en el solado y tambiŽn colocado en se–al vertical.

 

B MOBILIARIO URBANO

 

1. Se–ales verticales y mobiliario urbano

Las se–ales de tr‡nsito, sem‡foros, postes de iluminaci—n y cualquier otro elemento vertical de se–alizaci—n o de mobiliario urbano (buzones, papeleros, telŽfonos pœblicos, etc.) se dispondr‡n en senderos y veredas en forma que no constituyan obst‡culos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habr‡ que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m. de ancho por 2,00 m. de alto, el cual no debe ser invadido por ningœn tipo de elemento perturbador de la circulaci—n.

 

El tiempo de cruce de las calles con sem‡foros se regular‡ en funci—n de una velocidad de 0,7 m/seg..

 

B.2. Obras en la v'a p?blica

 

Estar?n se–alizadas y protegidas por vallas estables, r'gidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obst?culo.

 

Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deber‡n cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida Ðespecialmente usuarios de sillas de ruedas-.

 

Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deber‡ construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m. de ancho, considerando que cualquier desnivel ser‡ salvado mediante una rampa.

 

B.3. Refugios en cruces peatonales

 

El ancho m'nimo del refugio ser? de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvar? interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso m'nimo de l,20 m. en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizar?n dos vados con una separaci—n m'nima de 1,20 m.

 

 

 

ARTICULO 21¡

 

A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

 

A.1. Prescripciones generales

 

Los edificios a construir cumplir‡n con las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicaci—n reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.

 

Los edificios existentes deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentaci—n.

 

A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio

 

En edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplir‡n las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicaci—n reducida.

 

En edificios existentes, que deber‡n adecuarse a lo prescrito por la Ley N¡ 22.431 y sus modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentaci—n, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitir‡n accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.

 

El acceso principal o el alternativo siempre deber‡n vincular los locales y espacios del edificio a travŽs de circulaciones accesibles.

 

A.1.2. Solados

 

Los solados ser‡n duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulaci—n de personas con movilidad y comunicaci—n reducida, incluyendo los usuarios de sillas de ruedas.

 

1.3. Puertas

A.1.3.1. Luz œtil de paso

 

La m'nima luz ?til admisible de paso ser? de 0.80 m. (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado m'nimo inferior a0.80 m.

 

A.1.3.2. Formas de accionamiento

 

A.1.3.2.1. Accionamiento autom‡tico

 

Las puertas de accionamiento autom‡tico, reunir‡n las condiciones de seguridad y se regular‡n a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0.5 m/seg.

 

A.1.3.2.2. Accionamiento manual

 

El esfuerzo que se trasmite a travŽs del accionamiento manual no superar‡ los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.

 

A.1.3.3. Herrajes

 

A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento

 

En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocar?n en ambas caras manijas de doble balanc'n, con curvatura interna hacia la hoja, una altura de 0.90 m. + 0.05 m. sobre el nivel del solado.