Ecuador – Ley sobre discapacidades no. 180

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CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
[English Summary]

Considerando:
Que es obligación del Estado ejecutar acciones tendientes a prevenir y atender los problemas de discapacidades y procurar la ingración social de las personas con discapadad
Que para ello es necesario actualizar la legislación vigentes en materia de discapacidades;
Que se requiere coordinar las acciones que los organismos y entidades de los sectores público y privado realizan para atender los problemas relacionados con las discapacidades; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales expide la siguiente

LEY SOBRE DISCAPACIDADES
Nro. 180

Art 1.- El objetivo de la presente Ley establece un sistema de prevención de las discapacidades, de atención e integración de las personas con discapacidades, que les permita equiparar las oportunidades para desempeñar en la comunidad un rol equivalente que ejercen las demás personas.

Art 2. PERSONAS AMPARADAS- Esta ley ampara a todas las discapacidades sensoriales, físicas y mentales sea por causa genética, congénita o adquirida, quienes gozarán de sus beneficios.

Art 3. ALCANCE.- La presente Ley abarca todo lo relativo a prevención, atención a la integración social de las personas con discapacídad.

Art 4. PREVECION- La prevencion de discapacidades está relacionada con todas las medidas preventivas destinadas a:

a) Reducir la aparíción de deficiencias (prevención primaria);
b) Limitar o anular la incapacidad productiva por la deficiencia (prevención secundaria); y,
c) Prevenir la transición a discapacidad o minusvalidez (prevención terciaria).

Art. 5. ATENCION.- La atención comprende todas las medidas de salud, educación y bienestar social, orientadas a reducir los efectos de las afecciones que producen discapacidad, para facilitar a las personas con discapacidades su integración social a través de:

a) Detección oportuna;
b) Atención precoz y eficaz:
e) Rehabilitación médico-psicopedagógica, institucional y/o comunitaria:
d) Educación regular y especial a través de sus diferentes modalidades: y,
e) Formación, capacitación y perfeccionamiento de personal especializado para la prevención y atención de las discapacidades.

Art. 6. INTEGRACION SOCIAL.- Se orienta a la equipararación de oportunidades para satisfacer las necesidades sociales de las personas con discapacidad. a través de medidas como las siguientes:

a) Sensibilización a la familia y la comunidad sobre los derechos de las personas con discapacídades,
b) Eliminación de bareras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales,
e) Formación. readaptación, capacitación. restitución o reubicación ocupacional en relación al mercado laboral formal o informal:
d) Establecimiento de estírnulos a las empresas que contraten a personas con discapacidad,
e) Concesión de créditos preferenciales, líneas de crédito, subsidios y becas para programas de salud, trabajo, producción. vivienda y educación a las personas con discapacidad;
f) Creación de mecanismos que faciliten la accesibilidad de las personas con discapacidades elementos ortésicos, protésicos y otros, que suplan o remplacen sus deficiencias:
g) Establecimiento de facilidades y tarifas preferenciales en la transportación;
h) Exenciones tributarias:
i) Educación en establecimientos regulares con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o creación de programas de educación especial para aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares de educación, en razón del grado de su discapacidad;
j) Creación de un sistema especial de seguridad social para las personas con díscapacidad a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del Estado;
k) Fomento de las actividades culturales, deportivas, recreacionales, de las personas con discapacidades, y
l) Organización y fortalecimiento de los gremios de personas con discapacidad y de las asociaciones de padres que las representen.

Art 7. CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES.- Créase con sede en la ciudad de Quito el Consejo Nacional de Discapacidades, como persona jurídica de derecho pùblico con autonomía operativa, patrimonio propio y presupuesto especial.
El Consejo ejerce sus atribuciones a nivel nacional y se encarga de dictar las políticas generales en materia de discapacidades, impulsar y realizar investigaciones y coordinar las labores de los organismos y entidades de los sectores pùblico y privado a los que compete la prevención o atención de discapacidades o la integración social de las personas con discapacidad.

Art. 8. ORGANOS DEL CONSEJO.- Son órganos del Consejo Nacional de Discapacidades:
a) El Directorio;
b) La Dirección Ejecutiva; y
c), La Comisión Técnica.

Art. 9. DIRECTORIO.- El Directorio estará integrado por:
a) El representante del Presidente de la República que lo presidirá,
b) EI Ministro de Salud Pública, o su delegado.
c) El Ministro de Educación, o su delegado:
d) El Ministro de Bienestar Social, o su delegado;
e) Un representante del Instituto Nacional del Niño y la Familia INNFA
f) Un representante elegidos por las representaciones nacionales de personas con discapacidad; y
g) Un representante de los organismos no gubernamentales que trabajen en el área de las discapacidades.
Los miembros del Directorio, deberán ser ecuatorianos, poseer título profesional y reconocida experiencia y capacidad en el área de las discapacidades.
El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades actuará como Secretario del Directorio, con derecho a voz.

Art.- 10. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.- El Directorio ejercerá las síguientes funciones y atribuciones:
a) Diseñar las políticas nacionales en materia de discapacidades;
b) Fomular, cumplir y hacer cumplir el Plan Nacional de Discapacidades, que contendrá las estrategias para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad, someterlo a consideración del Presidente de la Repùblica y coordinar su ejecución;
c) Aprobar el Plan Operativo del Consejo, supervisar y vigilar la ejecución del mismo, coordinarlo con las instituciones públicas y privadas cuyas actividades tengan relación con las discapacidades;
d) Designar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades;
e) Expedir los reglamentos internos y la estructura orgánico funcional del Consejo:
f) Requerir a las entidades u organismos de los sectores público o privado la entrega de información y la colaboración en la ejecución de actividades relativas a discapacidades;
g) Emitir informe previo sobre la conveniencia de la suscripción de convenios internacionales en materia de discapacidades o la adhesión a los mismos;
h) Autorizar al Director Ejecutivo los acuerdos de cooperación técnica y ayuda económica, con organismos nacionales e internacionales,
i) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo para la aprobación del Presidente de la República; y
j) Las demás atribuciones que establezca el Reglamento.

Art. 11.- DIRECTOR EJECUTIVO.- El Director Ejecutivo es nombrado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades. Es el representante legal del Consejo Nacional de Discapacidades, y tiene a su cargo la dirección técnica, la gestión administrativa y la coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.
Para ser Director Ejecutivo se requiere ser ecuatoriano, poseer titulo profesional relacionado con discapacidades y experiencia en funciones administrativas, de conformidad con el Reglamento.

Art 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO.- Son funciones y atríbuciones del Director Ejecutivo:
a) Coordinar la elaboración, ejecución y aplicación del Plan Operativo Anual y la ejecución de los convenios nacionales e internacionales sobre discapacidades;
b) Administrar los recursos y los bienes del Consejo en cumplimiento de las leyes y reglamentos;
e) Coordinar y supervisar las actividades de prevención, atención e integración social que se realicen a nivel nacional para verificar la ejecución del Plan Nacional de Discapacidades y del Plan Operativo Anual;
d) Mantener registros a nivel nacional de personas con discapacidad y de instituciones pùblicas y privadas dedicadas al trabajo en el área de las discapacidades;
e) Nombrar a los funcionarios y empleados del Consejo. Para el nombramiento de directores de cada una de las áreas requerirá el visto bueno del Presidente del Directorio;
f) Las demás que se le asigne en el Reglamento.

Art. 13. COMISION TECNICA.- La Comisión Técnica se integrará conforme a las disposiciones del Reglamento General de esta Ley, en el que se establecerán sus fines y atribuciones.

Art. 14. CENTRO DE INFORMACION.- El Consejo Nacional de Discapacidades mantendrá, para el cumplimiento de sus fines y para servicio al público, un centro de información y documentación en materia de discapacidades.

Art. 15. PATRIMONIO.- Integran el patrimonio del Consejo:
a) Las asignaciones que se harán constar obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado;
b) El cinco por ciento del porcentaje contemplado en la letra b) del artículo 98 del Código del Trabajo;
e) El veinticinco por ciento de las multas que se impusieren por falta de medidas de seguridad e higiene laboral; y
d) Los demás bienes y recursos que adquiera, en el futuro, a cualquier título.

Art. 16. CALIFICACION DE DISCAPACIDADES.- Para efectos de esta Ley, la calificación de las discapacidades la realizará el Mnisterio de Salud, a través de sus unidades autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados del Instituto Ecuatoriano de Segurídad Social y de miembros de las Fuerzas Armadas, la calificación la harán las unidades autorizadas del Instituto de Seguridad Social y del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las normas que deben seguirse para la calificación, así como los requisitos necesarios para que las personas con discapacidad puedan acogerse a los beneficios que se les concede.
El certificado de discapacidad, será documento único y suficiente para acreditar la discapacidad en los casos en que sea necesario invocarla.

Art. 17. FACILIDADES EN EL TRANSPORTE.- Las empresas de transportes deberán contar con unidades libres de barreras y obstáculos para garantizar el fácil acceso y circulación en su interior de las personas con discapacidad. Se concederá tarifas especiales o la gratuidad de la transportación de personas con discapacidades, y se reglamentará las comodidades que deben otorgarse. Sólo se requerirá el certificado al que se refiere el artículo anterior para acceder a este beneficio.

Art. 18. FACILIDADES EN CONSTRUCCION DE OBRAS.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público y que se ejecute con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que exhiban espectáculos pùblicos, que en adelante se construyan, reformen o modifiquen. De la misma manera se tomarán en cuenta estas medidas de protección en la construcción y adecuaciones de unidades sociales y recreativas para uso comunitario. La reglamentación establerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones referidas.

Art. 19. EXONERACION DE IMPUESTOS.- Se exonera del pago total de derechos arancelarios, impuestos adicionales e impuestos al Valor Agregado -IVA-, como también el impuesto a Consumos Especiales con excepción de tasas portuarias y almacenaje a las importaciones de aparatos médicos, instrumentos musicales, implementos artísticos. herramientas especiales y otros implementos similares que realicen las personas con discapacidad para su uso, o las personas jurídicas encargadas de, su protección.
En el Reglamento General de esta Ley se establecerán claramente los casos en los que las importaciones de los bienes indicados se considerarán amparados por este artículo.

Art. 20. VEHICULOS ORTOPEDICOS.- La importación de vehículos ortopédicos soló podrá ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará de las exoneraciones a las que se refiere el artículo anterior, únicamente cuando se detinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidad que no puedan emplear otra clase de vehículos. El Reglamento General de esta ley establecerá los requisitos para que proceda esta exoneración.
Los vehículos ortopédicos para uso personal de las personas con discapacidad deberán llevar en un lugar visible el simbolo internacional de acceso con la leyenda: "VEHICULO ORTOPEDICO". El distintivo o símbolo acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que establezcan las ordenanzas y disposiciones de la Dirección Nacional de Tránsito.

Art. 21. OBLIGACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.- Todos los profesionales de la salud. tanto si laboran en el sector público como en el privado, están obligados a remitir al Ministerio de Salud la informacíón que este requiera sobre díscapacidades con fines epidemiológicos.

Art. 22. NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones vigentes en otras leyes.

Art. 23. TRANSFERENCIA DE ATRIBUCIONES.- Todas !as atribuciones que tuvieren los organismos y entidades del sector público en relación con el diseño y puesta en vigencia de políticas generales en materia de discapacidades se transfieren en virtud de esta Ley, al Consejo Nacional de Discapacidades.
En el Reglamento de esta Ley se delimitará las competencias de los Ministerios de Estado en el área de discapacidades.

Art. 24. En los Ministenos del Frente Social en que existan direcciones, divisiones o departamentos con actividades en el campo de las discapacidades, se los mantendrán y, en los que no existan, se crearán los rnismos.
Estas unidades coordinarán entre sí sus actividades de acuerdo a esta Ley, su Reglamento y las políticas generales que dicte el Consejo Nacional de Discapacidades.

Art. 25. REGLAMENTO.- De acuerdo a lo previsto en la letra c) del artículo 78 de la Constitución Política de la República. el Presidente de la República expedirá el Reglamento General a la presente Ley para su cabal aplicación.
En el Reglamento General de esta Ley se incluirá un glosario en el que se defina el sentido de los términos utilizados en ella y en sus reglamentos especiales.

Art 26. REFORMA A LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA.- Al final de la letra
g) del artículo 17 de la Ley de Contratación Pública, en lugar del punto y coma póngase punto y agréguese el siguiente texto: "En el caso de obras públicas que se destinen a actividades que supongan el acceso de público, en el diseño definitivo deberá contemplarse la existencia de accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad."

Art 27. REFORMA A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.- El número 16 del artícuilo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustitúyase por el siguiente:
" 16.- Los Obtenidos por personas con discapacidad calificadas conforme lo establecido en la Ley de Discapacidades, en un monto de dos millones de sucres adicionales a la base imponible".

Art. 28. DEROGATORIA: Deróganse todas las normas legales que se opongan a lo previsto en esta Ley: y, expresamente la Ley de Protección del Minusválido, publicada en el Registro Oficial Nro. 301 del 5 de agosto de 1982, y todas sus reformas.

ARTICULO FINAL.
La presente Ley entrará en vigencia de la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, en la sala de sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Dr. Fabián Alarcón Rivera. Presidente, del H. Congreso Nacional.

Ecuador – English summary

Title of Law: Disabilities Act.

Scope/nature of Law: Addresses the prevention of disability in general, and relates specifically to persons with disabilities in the areas of public transportation, accessibility and social integration.

Date of Law: July 29, 1992.
Structure: 29 Articles without further subdivision or internal headings.
Persons Protected: persons with disabilities; employees with disabilities.

Statement of Purpose: "The purpose of the law is to establish a system of prevention of disabilities and attention to and integration of persons with disabilities, to allow them equal opportunities to play a part in the community equal to that of other persons."Definition of Disabled or Disability: The law refers to “physically, mentally, and sensory disabled persons, whether the cause is genetic or acquired,” without further definition.
Enforcement: Establishes a National Disability Council in charge of establishing general disabilities policies, promoting and carrying out research, and coordinating the work of private and public sector bodies and entities related to disabilities or the social integration of persons with disabilities.Sanctions: Fines (amounts not specified in the law) are imposed for workplaces that lack occupational security and safety measures, and 25% of the amount collected helps fund the National Disability Council, but there don’t appear to be any penalties directly related to disability discrimination.

Use of Quota Language: No.

Linguistic Orientation: The emphasis on protection and prevention indicate a primarily welfare-oriented approach, and persons with disabilities are not given an individual guarantee of, or the means of enforcing, equal treatment, but the law also potentially moves beyond welfare by requiring increased accessibility and social integration for persons with disabilities.

Accommodation: No.

Other: Amends the Law of Public Works (accessibility) and the Internal Revenue Law (tax exemption).