Nicaragua – Decreto No. 50-97

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Por tanto: Téngase como Ley de la República.  Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

DECRETO No. 50 – 97

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades que le confiere

la Constitución Política.

HA DICTADO

El Siguiente:

De Reglamento a la Ley 202 de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de oportunidades para las Personas con Discapacidad

Arto. 1.- El Presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y regulaciones para la adecuada aplicación de la Ley 202 de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad.

Arto. 2.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se adoptaran las mismas definiciones establecidad en el Arto 3 de la Ley.

Arto. 3.- El Ministerio de Salud. Como coordinador institucional de la aplicación de esta Ley, nombrará las Comisiones Departamentales y Regionales de la Costa Atlántica encargadas de evaluar y certificar qué personas padecen de Discapacidad.

Arto. 4.- Toda persona con alguna discapacidad tiene derecho a recibir de parte del estado, los servicios de rehabilitación y recomendaciones educativas y laborales. Las lnstituciones Estatales que atienden el área social en coordinación con las Organizaciones Civiles pertinentes.  Fomentará la creación de grupos de trabajadores comunitarios a fin de proporcionar mejor atención a los discapacitados más necesitados durante el proceso de rehabilitación.

Arto. 5.- Las comisiones departamentales, municipales y regionales se constituirán de conformidad a acuerdos dictados por el Ministerio de Salud y estarán integradas por:

1) El Delegado del Ministerio de Salud.

2) El medico del Centra de Salud a del Centra de Trabajo en su caso.

3) El Delegado del Instituto Nicaraguense de Seguridad Social.

4) Un Representante de Ministerio de Acción Social.

5) Un Delegado del Ministerio del Trabajo.

6) Un Representante del Ministerio de Educación.

7) Dos Representantes de la organizaciones de personas con discapacidad.

Caso sea necesario, se integrarán a las Comisiones Medicos Especializados, Psicólogos, Psiquiatras, Ortopedistas o cualquier otro profesional calificado, cuyos conocimientos técnicos sean indicados para una mejor evaluación del Discapacitado.

Arto. 6. – Son funciones de la Comisión:

l) Crear un registro de las personas con Discapacidad en la circunscripción que les corresponda.

2) Planificar Proyectos destinados a la integración a su Comunidad de la persona discapacitada.

3) Tratar que las personas con Discapacidad presten servicios de acuerdo a sus habilidades en instituciones públicas a privadas.

4) Enviar al consejo Nacional de Prevencion, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad, copia del registro de las personas Discapacitadas que habitan en su demarcación territorial.

5) Solicitar al Consejo nacional su colaboración para la mejor atención de las personas con Discapacidad de su área.

6) lnformar al Consejo de las personas con Discapacidad en estado de indigencia o abandono para que se hagan las gestiones necesarias para que reciban pensión de gracia.

Arto. 7. – El Estado por media de las comisiones departamentales y regionales estimularán medidas apropiadas para atender la salud de los discapacitados fundamentalmente en las zonas rurales y en los barrios marginados de las ciudades.

Arto. 8.- Las Comisiones en su labor de orientación profesional observarán en lo posible los métodos que se indican en la Recomendación No.99 de la Organización lnternacional del Trabaja, particularmente en el numeral 4 de la fraccion III de la citada recomendación.

Arto. 9.- Las comisiones departamentales y regionales deberán constatar que las empresas estatales, privadas o mixtas tengan contratada una persona con discapacidad por cada cincuenta trabajadores según la planilla de la empresa.

Arto. 10.- Para los efectos del artículo anterior, las empresas están obligadas a emplear personas con Discapacidad y no podrán efectuarlos en sus derechos y salarios. La única limitación admisible seán las propias del cargo.

Arto. 11.- Los propietarios de las empresas, deberán acondicionar los locales donde trabajen personas con discapacidad con el fin de facilitarle mejores condiciones laboráles para desempeñar sus funciones.

Arto. 12.- Las empresas están obligadas a emplear personas con discapacidad, y no podrán afectarlos en sus derechos y salarios, sino que gozarán de las mismas prestaciones que los otros trabajadores.

Arto. 13.- La Comisión expedirá una certificación a más tardar ocho (8) días posteriores a la evaluacíon, donde expresará la naturaleza de la discapacidad sufrida, el grado, las posibilidades de rehabilitación y tiempo requerido para ello, las recomendaciones del tipo de actividad educativa y/o laboral que pueda desempeñar.

Arto. 14.- El Estado por media de sus Organos e lnstituciones debe asegurar las prestaciones de servicios de rehabilitación a las personas Con Discapacidad a fin de que estas logren alcanzar y mantener un nivel óptima de autonomía y movilidad.

Arto. 15.- El Consejo Nacional, coordinará Con el Consejo Nacional de Universidades lo concerniente a la educación superior del nivel Universitario, con tal de garantizar el acceso e inserción en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad al sistema de estudias universitarios.

Arto. 16.- Los Consejos Departamentales, Municipales y Regionales de Prevención, Rehabilitación y Equipamiento de Oportunidades para las personas con Discapacidad, estarán adscritos al Consejo Nacional y estarán integrados por:

1) El delegado del Ministerio de Salud que lo presidirá.

2) Un Delegado del Ministerio de Acción Social.

3) El Inspector Departamental del Trabajo.

4) El Representante del Ministerio de Educación.

5) Un Miembro del Consejo Municipal y de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica.

Arto. 17.- El Consejo Nacional y los Departamentales, Municipales y regionales designarán de su seno un miembro que actuará coma Secretario, quien levantará las actas respectivas de las reuniones ordinarias y extraordinarias.

Arto. 18.- Los Consejos departamentales, municipales y regionales tendrán las mismas funciones que el Consejo Nacional, en su circunscripción respectiva.

Arto. 19.- Los miembros de IDs consejos departamentales, municipales y regionales tendrán un suplente, y duraran en sus funciones un período de dos años.

Arto. 20.- Los consejos departamentales, regionales y municipales se reunirán en sesión ordinaria una vez cada semestre de un año y extraordinariamente cuando la soliciten par lo menos cuatro de sus miembros

Arto. 21.- Los consejos departarnenta1es, municipales y regionales funcionarán donde existan personas con discapacidad, declarada par la Comisión respectiva.

Arto. 22.- El consejo nacional, los departamentales, municipales y regionales deberán gestionar ante las autoridades para que los edificios donde exista asistencia de público sean acondicionados y accesibles para todas las personas que usan sillas de ruedas.

Arto. 23.- El plazo para efectuar las remodelaciones a que se refiere el articulo anterior será de seis meses contados a partir de la vigencia del presente reglamento.

Arto. 24.- Ninguna futura construcción que implique concurrencia de personas, será autorizada si no presenta en sus planos las facilidades respectivas para que puedan ingresar personas que se movilizan en sillas de rueda.

Arto. 25.- Todas las salas de espectáculos recreativos de cualquier naturaleza deberán también acondicionar, dichos locales para quc puedan asistir las personas con discapacidad, igualmente los vehículos de transporte público deberán tener asientos disponibles para ellas

Arto. 26.- El Consejo Nacional, las departarnentales, municipales y regionales gestionar

ante las autoridades respectivas para que incluyan en el Presupuesto General de la república las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y este Reglamento.

Arto. 27.- El incumplimiento de la Ley y del presente Reglamento serán sancionados con responsabilidades administrativas y civiles.

Arto. 28.- Las Sanciones administrativas serán impuestas par el superior jerárquico de la institucion, a las personas que no den trámite o cumplimiento a las órdenes, solicitudes y cualquier disposición del consejo nacional, departamental, municipal a regional.

Arto. 29.- Las sanción administrativa podrá ser destitución del cargo o inhabilitación para ejercerlo por un termino de 1 a 5 años según la gravedad del caso.

Arto. 30.- La sanción civil será de multa de cinco mil a veinte mil córdobas, la que será impuesta por el Ministerio de salud a los alcaldes municipales en su caso.

Arto. 31.- Las multas serán pagadas en la Administraciones de Rentas y serán a beneficia del Consejo Nacional ode los Consejos respectivos donde se impuso la sanción.

Arto. 32.- Las personas sancionadas podrán recurrir de apelación dentro del tercer día de notificado; en el caso del Consejo Nacional ante el Presidente de la República y en los demás casos ante el Delegado Departamental del Ministerio de Gobernación.

Arto. 33.. Las apelaciones interpuestas serán resueltas dentro de los diez días siguientes de su presentacion.

Arto. 34.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicacion en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinticinco
dias del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete.-

Arnoldo Alemán Lacayo,
Presidente de la República de Nicaragua.

Lorenzo Guerrero,
Ministro de la Presidencia.