Chile – Ley no. 19.284

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English Summary

LEY Nro. 19.284

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES
TITULO 1

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y, de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artículo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO II
DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nro. 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno famillar; los lineamientos generales de la rehabilitaclón que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 8.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados, y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clinicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Coimisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TITULO III
DE LA PREVENCION Y RERABILITACION

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;
2) El asesoramiento genético;
3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y
6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equiparniento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico funcional.
Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los articulos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.
Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que, en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrà extenderse a la familia.

TITULO IV
DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capitulo I
Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos publicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, asi como también las vias públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.
Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgarmiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.
El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en la asignación del subsidio
b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas
c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23.- Todos los medios de trasporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a Io menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptaclón de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o prívados, los que exhiban espectáculos artisticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehiculos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 27.- Los establecientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaclones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaieza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se reflere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de Io dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, asi como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3 de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las caracteristicas de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencía de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capitulo III
De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.
Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título 1 del decreto ley Nro. 1.446 de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza 1 de ley Nro. 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia, y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico

Capitulo IV
De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6 de la ley Nro. 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.
Auméntase a la suma de US$ 8,000 y US$ 12.000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.
Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente ai transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.
Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.
Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte dei Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.
Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:
1. Prótesis auditivas, visuales y fisicas.
2. Ortesis.
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomia y la seguridad de las personas con discapacidad.
6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la sehalización para personas con discapacidad, y
7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.
Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas juridícas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:
a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatarlo de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y
b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas juridicas sin fines de lucro:
a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y
b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo Nro. 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.
Si las ayudas técnicas importadas por las personas juridicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 dias hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto juridico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 o más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.
La enajenación prevista en el inciso anterior, relativas a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá eféctuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley Nro. 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con Fuerza de ley Nro. 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V
DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1-Inscribir a las personas con discapacidad que Io solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
2-Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencla legal;
3-Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;
4-Remitir la información que sea requerida por los organismos públicos;
5-Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y
6- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Todas personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el registro nacional de la discapacidad.

TITULO VI
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Artículo 48 .- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al juez de policía local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuera sancionado como autor de acto u emisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicarà a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nro. 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII
DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica del derecho público denominada “FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla “FONADIS” para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a titulo gratuito u oneroso, y en especial por:
a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo,
b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la ley de Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;
d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;
e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;
f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y
g) Los frutos de tales bienes.
Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.
Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:
a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas juridicas sin fines de lucro que las atiendan;
b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y
c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas.
a) Adquisición de ayudas técnicas. Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;
b) Ejecución de planes, programas y proyectos. Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.
En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates,
b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;
c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro,
d) Un representante del sector empresarial;
e) Un representante de los trabajadores, y
f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.
Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevarnente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;
b) Solicitar de los Ministerlos, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos especificos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;
e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y
f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, asi como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;
c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucton;
d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;
g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;
i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y
k) En general, ejercer las demás facultades sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo Participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N 18 989.
a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2:
“h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad, proponer politicas y normas sobre la materia, articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos especificos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;
b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2, pasan a ser i) y j), respectivamente, y
c) Intercálase, en su artículo 4, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:
“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.

Artículo 65.- Para el ejercicio de las Funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2 de la ley N 19.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:
a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4 E.U. S., 1 cargo;
b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5, E.U.S., 1 cargo;
c) Planta de Profésionales Profesionales grado 6, E.U.S., 1 cargo;
d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7, E.U. S., 2 cargos, y
e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 9, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19 dentro del plazo de 180 días, contando desde la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 4.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma $ 600.000.000 .-, de la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nro. 1 del Artículo 82 de la Constitución Politica de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de enero de 1994.
PATRICIO ALWIN AVOCAR.- Presidente de la República
SERGIO MOLINA SILVA.- Ministro de Planificación y Cooperación.
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO.- Ministro de Hacienda

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento Saluda Atte., a Ud.

CARLOS FUENZALIDA CLARO.- Subsecretario de Planificación y Cooperación.

CHILE
LAW NO. 19,284

Title of Law and Scope Law No. 19.284
Preliminary Guidelines Bill
Country and Date Chile. Approved and enacted January 5, 1994.
General Structure of Law 69 Articles in 8 Titles
Title I [untitled] Title II Classification and Diagnosis of Disabilities
Title III Prevention and Rehabilitation
Title IV Providing Access to Opportunities
Ch. I Access to culture, information, transportation, and physical space
Ch. 2 Access to Education
Ch. 3 Access to training and work integration
Ch 4 Tax exemptions
Title V National Disability Registry (established by this Law)
Title VI Procedures and Sanctions
Title VII National Disability Fund
Title VIII General Provisions
Groups Protected pwd, employees with disabilities, families of pwd
Purpose of Law and Definition of “Disability” Establishes the manner and conditions to allow for full integration of pwd in society and to watch over full exercise of the rights granted by the Constitution and by law to all people.

Establishes that prevention and rehabilitation of disabilities are the obligation of the state and upholding their rights is duty of society and of families of pwd.

Applies to public buildings, TV, educational institutions, educational curricula, special education, public transport, construction of new buildings, etc.

DEFINITION:
For purposes of this law a disabled person is anyone who, due to one or more physical, mental, or sensory deficiencies, whether genetic or acquired, foreseen to be permanent and independent of its cause, is hindered, by at least one third of his or her ability in learning, work or social integration.
How Law is Enforced Anyone suffering discrimination can go to the local “police judge” who must take measures to uphold the rights of the pwd.
Sanctions are monetary, amounts not expressed.
(does degree of disability cause change in enforcement?) not expressed
Is there a quota? no
Language: Anti-Discrimination or Welfare WELFARE
Accommodation (Reasonable Adjustment?) No

CHILE DECREE NO. 48

Title of Law and Scope Decree No. 48
Regulations for Application of Law No. 18,600 of Mentally Handicapped Persons

Country and Date Chile, May 7, 1993
General Structure of Law Executive Decree with 27 Articles
Groups Protected Mentally Handicapped Persons; families of mentally handicapped (subsidies)
Purpose of Law and Definition of Disability Purpose is to establish guidelines for definition, diagnosis, prevention, classification, registration, certification and creating tax exemptions and subsidies for mentally handicapped persons.

DEFINITION
The mentally handicapped are those persons who have an incomplete evolution of the mind, initiated during the period of psychomotor development, characterized by sub-normal intelligence and an attending deficit of adaptive behavior.
Enforcement not an anti-discrimination law
(does degree of disability cause change in enforcement? N/A
Is there a quota? N/A
Language: Anti-Discrimination or Welfare Welfare
Accommodation (Reasonable adjustment?) no