Ecuador – Codification de la Ley Vigente Sobre Discapacidades

Viernes 6 de Abril de 2001


Ley sobre Discapacidades del Ecuador

Título I

Principios y Objetivos

Título II

El Consejo Nacional de Discapacidades

Título III

Del Patrimonio, Rentas y Destino de los Fondos

Título IV

De la Cobertura

Título V

De los Derechos y Beneficios

Título VI

De los Procedimientos y Sanciones


H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la

República,

Resuelve:

EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY SOBRE DISCAPACIDADES Regresar


Título I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Art. 1. – ÁMBITO. – La presente ley protege a las personas con discapacidad; establece un sistema de prevención de discapacidades, atención e integración de personas con discapacidad que garantice su desarrollo y evite que sufran toda clase de discriminación, incluida la de género.

Art. 2. – PRINCIPIOS. – Esta ley se fundamente en el principio constitucional de igualdad ante la ley, y en lo establecido en los artículos 23, 47, 53 y 102 de la Constitución Política de la República.

Art. 3. – OBJETIVOS. – Son objetivos de esta ley:

a) Reconocimiento pleno de los derechos que corresponden a las personas con discapacidad;

b) Eliminar toda forma de discriminación por razones de discapacidad y sancionar a quienes incurrieren en esta prohibición;

c) Establecer un sistema de prevención de discapacidades;

d) Crear mecanismos para la atención e integración social de las personas con discapacidad atendiendo las necesidades particulares de cada sexo; y,

e) Garantizar la igualdad de oportunidades para desempeñar un rol equivalente al que ejercen las demás personas y la participación equitativa de hombres y mujeres en las instancias dc decisión y dirección.

Art. 4. – INTEGRACIÓN SOCIAL – El Estado a través de sus organismos y entidades garantiza el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas con discapacidad, mediante las siguientes acciones:

a) Sensibilización y concientización de la sociedad y la familia sobre las discapacidades, los derechos y deberes de las personas con discapacidad;

b) Eliminación de barreras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales;

c) Formación, capacitación e inserción en el sector laboral formal e informal; así como, otras modalidades de trabajo, pequeña industria y microempresa, talleres protegidos, trabajo en el domicilio, autoempleo, etc.;

d) Adaptación, readaptación, restitución y reubicación laboral de los trabajadores que adquieran la discapacidad como producto de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo u otras causas, tanto en el sector público como privado;

e) Concesión de becas para educación, formación profesional y capacitación;

f) Concesión de subsidios para acceder a: servicios de salud, vivienda, asistencia técnica y provisión de ayudas técnicas y tecnológicas, a través de los organismos públicos y privados responsables de las áreas indicadas;

g) Tratamiento preferente en la obtención de créditos a través de las instituciones del sistema financiero;

h) Elaboración y aplicación de la normativa sobre accesibilidad al medio físico en las edificaciones públicas y privadas de uso público, a cargo de los municipios;

i) Impulso a los servicios (necesarios) para la dotación, fabricación, mantenimiento o distribución de

órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, que suplan o compensen las deficiencias. Las ayudas técnicas y tecnológicas serán entregadas obligatoriamente por el Estado y las instituciones de seguridad social, directamente, bajo convenio o contrato con otras instituciones públicas o privadas;

j) Disponer, a través del Ministerio de Salud Pública, la producción y distribución de medicamentos genéricos y esenciales, además de los insumos que se necesiten para la atención de deficiencias y discapacidades que requieran de un tratamiento prolongado;

k) Fomento, cooperación y apoyo a las actividades culturales, deportivas y recreacionales de las personas con discapacidad, a través de programas de integración y otros específicos a que hubiere lugar;

l) Crear residencias para personas con discapacidad que no pueden valerse por si mismas; y, m) Fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad. Regresar


Título II

EL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES

Art. 5. – CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES. – El Consejo Nacional de

Discapacidades – CONADIS – , con domicilio principal en la ciudad de Quito, es una persona jurídica de

derecho público, autónoma, con patrimonio y presupuesto propio.

El CONADIS ejercerá las funciones y atribuciones que le asigna esta ley dentro de un régimen administrativo y económicamente descentralizado, mediante el traspaso de responsabilidades y recursos a sus comisiones provinciales y cantonales.

Art. 6. – FUNCIONES DEL CONADIS. – Compete al CONADIS:

a) Formular las políticas nacionales relacionadas con las discapacidades y someterlas para la aprobación del Presidente de la República;

b) Planificar acciones que permitan el fortalecimiento de los programas de prevención de discapacidades, atención e integración de las personas con discapacidad,

c) Defender jurídicamente los derechos de las personas con discapacidad;

d) Realizar investigaciones y coordinar las acciones que, en relación con las discapacidades, realicen organismos y entidades de los sectores público y privado; y,

e) Vigilar por el eficaz cumplimiento de esta ley y exigir la aplicación de la sanción a quienes la incumplan.

Art. 7. – ÓRGANOS DEL CONADIS. – Son órganos del Consejo Nacional de Discapacidades:

a) El Directorio;

b) La Dirección Ejecutiva; y, c) La Comisión Técnica.

Art. 8. – DIRECTORIO. – El Directorio estará integrado por:

a) El representante del Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario;

c) El Ministro de Educación o el Subsecretario;

d) El Ministro de Trabajo o el Subsecretario;

e) El Ministro de Bienestar Social o el Subsecretario;

f) El Ministro de Economía o el Subsecretario de Presupuesto;

g) La Presidenta del Instituto Nacional del Niño y la Familia o su delegado;

h) El Presidente de la Federación Nacional de Sordos del Ecuador, o su delegado;

i) El Presidente de la Federación Nacional de Ciegos del Ecuador, o su delegado;

j) El Presidente de la Federación Nacional de Ecuatorianos con Discapacidad Física, o su delegado;

k) El Presidente de la Federación Ecuatoriana Pro Atención a la Persona con Deficiencia Mental, o su delegado; y,

l) El Presidente de la Federación de los Organismos No Gubernamentales que trabajan en el área de las discapacidades, o su delegado.

Los miembros del Directorio deberán ser ecuatorianos.

En la conformación del Directorio se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución

Política de la República.

El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades actuará como Secretario del Directorio, con voz informativa y sin derecho a voto.

Art. 9. – FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO. – El Directorio ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Determinar las políticas nacionales en materia de discapacidades e impulsar su cumplimiento;

b) Aprobar y vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Discapacidades;

c) Expedir los reglamentos internos en los que se establecerá la estructura orgánica funcional del Consejo;

d) Designar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades, en base a la tema presentada por el Presidente del Consejo;

e) Designar de entre sus miembros al Vicepresidente del Directorio del Consejo Nacional de

Discapacidades, a quien le corresponde subrogar al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva;

f) Autorizar al Director Ejecutivo la suscripción de acuerdos de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales e internacionales;

g) Conocer e impulsar la creación de las comisiones provinciales de discapacidades que se conformarán con la participación de la sociedad civil, los organismos seccionales y provinciales respectivos, propendiendo a la descentralización y la representación equitativa de hombres y mujeres;

h) Conocer sobre las situaciones de discriminación y las acciones que se han tomado al respecto;

i) Conocer y aprobar los planes operativos, presupuestarios e inversiones, así como los informes periódicos correspondientes;

j) Decidir sobre los objetivos, montos y programas del Consejo Nacional de Discapacidades para el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones para personas con discapacidad u organismos de y para personas con discapacidad, sin fines de lucro;

k) Fijar un porcentaje de recursos del Consejo Nacional de Discapacidades para el financiamiento de proyectos que impulsen el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de y para personas con discapacidad y programas de prevención, atención e integración;

l) Vigilar el cumplimiento de las actividades que realizan las personas jurídicas vinculadas a las discapacidades;

m) Fiscalizar el buen manejo de los recursos provistos por el CONADIS, a las personas jurídicas vinculadas con las discapacidades; y,

n) Conocer de los viajes al exterior del Presidente, Director Ejecutivo y funcionarios del CONADIS.

Las resoluciones del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades tienen efecto obligatorio para las instituciones, organizaciones o personas naturales y jurídicas vinculadas con las organizaciones del área

de las discapacidades. Su incumplimiento acarreará las sanciones que se establecen en esta ley.

Art. 10. – DEL PRESIDENTE DEL CONADIS. – Para ser Presidente del Consejo Nacional de Discapacidades se requiere: ser ecuatoriano; tener experiencia en el área de discapacidades y estar en goce de los derechos políticos.

El Presidente del CONADIS será el Presidente nato del Directorio, laborará a tiempo completo, será

remunerado y tendrá las siguientes funciones:

a) Promover, a través de las Defensorías, la defensa de los derechos constitucionales y legales de las personas con discapacidad en todos aquellos casos de discriminación, violación de derechos humanos o abandono, que representen un riesgo para la calidad de vida o dignidad de las personas;

b) Elaborar y presentar la terna ante el Directorio para el nombramiento del Director Ejecutivo;

c) Requerir de las entidades u organismos de los sectores público y privado la entrega de información y colaboración en la ejecución de actividades relativas a

discapacidades;

d) Conocer el proyecto de presupuesto del CONADIS y ponerlo en conocimiento del Directorio para su aprobación hasta el 1 de junio de cada año;

e) Gestionar y poner en conocimiento del Directorio la consecución de recursos económicos, técnicos y otros, sean nacionales o internacionales, que permitan el cumplimiento de las funciones que la ley le asigna al CONADIS;

f) Conocer y suscribir conjuntamente con los miembros de la comisión designada por el Directorio las resoluciones de la concesión de beneficios relativos a la importación de bienes establecidos en la ley;

g) Presentar el informe anual de actividades al Presidente de la República para su informe a la Nación; y, h) Las demás que le asigne el Directorio.

Art. 11. – DEL DIRECTOR EJECUTIVO. – El Director Ejecutivo es nombrado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades. Es el representante legal del Consejo Nacional de Discapacidades y tiene a su cargo la dirección técnica, la gestión administrativa y la coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de esta ley.

Para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo, se requiere ser ecuatoriano, poseer título profesional, tener experiencia en discapacidades y funciones administrativas, de conformidad con el reglamento.

Las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo serán las siguientes:

a) Coordinar la elaboración, ejecución y aplicación del Plan Operativo Anual y la ejecución de los convenios nacionales e internacionales sobre discapacidades;

b) Administrar los recursos y los bienes del CONADIS en cumplimiento de las leyes y reglamentos;

c) Requerir de las entidades u organismos de los sectores público y privado, la entrega de información y colaboración en la ejecución de actividades relativas a discapacidades, reconociendo su autoría y participación;

d) Coordinar y supervisar las actividades de prevención de discapacidades, atención e integración social de personas con discapacidad que se realicen en el ámbito nacional para verificar la ejecución del Plan Nacional de Discapacidades y del Plan Operativo Anual;

e) Mantener registros y estadísticas a escala nacional de personas con discapacidad y de instituciones públicas y privadas dedicadas al trabajo en el área de las discapacidades;

f) Representar judicial y extrajudicialmente al CONADIS;

g) Conocer de oficio sobre situaciones de discriminación por razones de discapacidad y tomar acciones necesarias para solucionarlas a través de las instancias pertinentes;

h) Convocar y presidir la Comisión Técnica del CONADIS y estructurar las subcomisiones de asesoramiento y apoyo que la misma considere necesarias;

i) Preparar y proponer el presupuesto y el programa anual de inversiones al Directorio para su conocimiento y aprobación;

j) Nombrar a los funcionarios, empleados y trabajadores del CONADIS y removerlos en caso de que incumplan con sus obligaciones de acuerdo a la ley;

k) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, empleados y trabajadores del

CONADIS;

l) Autorizar las comisiones de servicios de los funcionarios y empleados del CONADIS;

m) Supervisar y coordinar las acciones de las comisiones provinciales de discapacidades; y, n) Las demás que se le asignen en el reglamento.

Art. 12. – DE LA COMISIÓN TÉCNICA. – La Comisión Técnica estará integrada por los directores o delegados permanentes, con capacidad de decisión, del área técnico administrativa de discapacidades de los ministerios de Educación, Salud, Trabajo y Bienestar Social; un representante del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA); un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador (AME); un representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP); un representante de los organismos no gubernamentales; un representante de cada una de las Federaciones Nacionales de Personas con Discapacidad; un representante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS); un representante del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA); y, un representante del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL).

Las reuniones de la Comisión Técnica se realizarán con los miembros correspondientes al Directorio y se convocarán a otros de acuerdo a los temas a tratarse.

Podrán participar en las deliberaciones de la Comisión, sin derecho a voto, las personas que el Director Ejecutivo considere necesarias invitar para el tratamiento de temas específicos constantes en el orden del día.

Las decisiones que tome la Comisión Técnica serán de carácter obligatorio para las instituciones allí

representadas.

Art. 13. – FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICA. – Son funciones y atribuciones de la Comisión Técnica:

a) Participar en la formulación de políticas nacionales y en la elaboración del Plan Nacional de

Discapacidades con enfoque de género;

b) Estudiar y analizar la proforma presupuestaria del sector de discapacidades y emitir recomendaciones al Directorio del CONADIS;

c) Proponer mecanismos y estrategias de coordinación entre el CONADIS y los sectores público y privado en el ámbito de las discapacidades;

d) Apoyar el diseño de planes operativos, programas y proyectos que deben desarrollar las entidades que conforman la Comisión Técnica y otras entidades públicas y privadas, en el área de discapacidad; y,

e) Las demás que le asigne el Director Ejecutivo y el reglamento.

Art. 14. – CENTRO DE INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO NACIONAL DE DISCAPACIDADES. – El Consejo Nacional de Discapacidades mantendrá para el cumplimiento de sus fines y para el servicio al público, un centro interconectado de información y documentación bibliográfica y audiovisual en materia de discapacidades, apoyando y coordinando sus actividades con otros centros similares tanto nacionales como internacionales. Tendrá a su cargo el Registro Nacional de Discapacidades de personas naturales y de instituciones públicas y privadas dedicadas a este trabajo en el

área de discapacidades.

Art. 15. – DEPARTAMENTO DE RELACIONES PUBLICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL – El Consejo Nacional de Discapacidades, creará el Departamento de Relaciones Públicas y Comunicación Social que tendrá a su cargo la información y sensibilización a la comunidad. Sus funciones y organización se determinarán en el respectivo reglamento.

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Título III

DEL PATRIMONIO, RENTAS Y DESTINO DE LOS FONDOS

Art. 16. – PATRIMONIO DEL CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES. – El Patrimonio del Consejo Nacional de Discapacidades está constituido por:

a) Las asignaciones que se harán constar obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado;

b) El 25% de las multas que se impusieran por la falta de medidas de seguridad e higiene laboral, conforme a los artículos 442 y 626 del Código del Trabajo;

c) El 50% de las multas que se recauden por violación a los derechos que esta ley consagra para las personas con discapacidad;

d) El 50% de las multas que los municipios del país recauden por la inobservancia de las normas de accesibilidad que sus ordenanzas establezcan, las mismas que deberán ser depositadas en la cuenta del Consejo Nacional de Discapacidades dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la recaudación;

e) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad;

f) Los recursos que obtenga provenientes de la autogestión, tales como ingresos por la prestación de sus servicios a entidades públicas y privadas así como de franquicias concedidas y de otros derechos;

g) Los créditos no reembolsables, provenientes de instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras; y,

h) Los legados y donaciones.

Los recursos a los que se refiere el presente artículo se administrarán dentro del régimen descentralizado previsto en esta ley y serán transferidos automáticamente al CONADIS, a la cuenta especial que se abrirá en una de las instituciones del sistema financiero.

Los recursos previstos en los literales: b), c), d), e) y f), serán considerados recursos de autogestión y se someterán a las normas sobre la utilización de recursos de autogestión que tiene el Ministerio de Economía y Finanzas. El reglamento de la presente ley determinará los mecanismos para efectivizar la participación del CONADIS en las recaudaciones establecidas en estos literales.

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Título IV

DE LA COBERTURA

Art. 17. – PERSONAS AMPARADAS. – Están amparadas por esta ley:

a) Las personas naturales, nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, con discapacidad, causada por una deficiencia, pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica o anatómica, de carácter permanente, que tengan restringida total o parcialmente, por su situación de desventaja, la capacidad para realizar una actividad que se considere normal;

b) Los padres, madres o representantes legales que tengan bajo su responsabilidad y/o dependencia económica a una persona con discapacidad; y,

c) Las instituciones públicas y las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que trabajan en el campo de las discapacidades.

Art. 18. – CALIFICACIÓN, INSCRIPCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. – Para efecto de esta ley, la calificación de las personas con discapacidad la realizará el Ministerio de Salud Pública y el INNFA a través de sus unidades autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la calificación la harán sus unidades autorizadas.

El Consejo Nacional de Discapacidades podrá conformar equipos calificadores cuando las entidades nombradas en el inciso precedente no puedan cubrir la demanda, o en el caso de zonas geográficas que no cuenten con unidades autorizadas. La calificación es gratuita y el reglamento de esta ley establecerá las normas que deben seguirse para realizarla.

El Consejo Nacional de Discapacidades diseñará un sistema único de calificación que será de estricta observancia por parte de las instituciones señaladas como responsables de la calificación, que se encargará del control y seguimiento de la calificación y está facultado para solicitar la recalificación en los casos que amerite, de acuerdo con el reglamento. De comprobarse una calificación dolosa, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales pertinentes, el Consejo Nacional de Discapacidades anulará la calificación y eliminará de sus registros a los beneficiarios de ella.

Una vez calificadas, las personas con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidades y obtener el carné del Consejo Nacional de Discapacidades, de acuerdo a las normas que para el efecto dicte el reglamento a esta ley.

El carné o registro será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley y el único requerido para todo trámite en los sectores público y privado, salvo los casos en que la ley determine otros requisitos.

Las personas con discapacidad o las organizaciones de y para personas con discapacidad que violen las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o que hagan mal uso de su condición o finalidades serán sancionadas de acuerdo al reglamento.

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Título V

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS

Art. 19. – Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución, en las leyes y en convenios internacionales, el Estado reconocerá y garantizará a las personas con discapacidad los siguientes:

a) Accesibilidad. – Se garantiza a las personas con discapacidad la accesibilidad y utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e integración social. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación, información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicio público, en los que exhiban espectáculos públicos y en las unidades sociales y recreativas para uso comunitario, que en adelante se construyan, reformen o modifiquen.

Los municipios, con asesoría del Consejo Nacional de Discapacidades y el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), dictarán las ordenanzas respectivas que permitan el cumplimiento de este derecho; las que establecerán sanciones y multas por la inobservancia de estas normas. Adicionalmente, los municipios establecerán un porcentaje en sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes;

b) Acceso a la Salud y Rehabilitación. – Los servicios de salud deberán ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las personas con discapacidad que los requieran, serán considerados como actos discriminatorios, el negarse a prestarlos o proporcionarnos de inferior calidad.

El Ministerio de Salud Pública, establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para las unidades de salud pública a fin de que brinden los medios especializados de rehabilitación y determinará las políticas de prevención y atención congruente con las necesidades reales de la población y normará las acciones que en este campo realicen otras instituciones y organismos públicos y privados;

c) Acceso a la Educación. – Acceso a la educación regular en establecimientos públicos y privados, en todos los niveles del sistema educativo nacional, con los apoyos necesarios, o en servicios de educación especial y específica para aquellos que no puedan asistir a establecimientos regulares de educación, en razón del grado y características de su discapacidad;

d) Accesibilidad al Empleo. – Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas, por

su condición, en todas las prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos para la aplicación, selección, contratación, capacitación, despido e indemnización de personal y en cuanto a todos los demás términos, condiciones y privilegios, de los trabajadores;

e) Accesibilidad en el Transporte. – Las personas con discapacidad tienen derecho a la utilización normal del transporte público, para lo cual las compañías, empresas o cooperativas de transporte progresivamente implementarán unidades libres de barreras y obstáculos que garanticen el fácil acceso, y circulación en su interior de personas con movilidad reducida y deberán contar en todas sus unidades, con dos asientos identificados con el símbolo internacional de discapacidad.

Los organismos competentes para regular el tránsito en las diferentes circunscripciones territoriales en el

ámbito nacional, vigilarán el cumplimiento de la disposición anterior e impondrán una multa equivalente a 12 dólares de los Estados Unidos de América en caso de inobservancia; y,

f) Accesibilidad a la Comunicación. – Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder, de acuerdo a las circunstancias, a la información emitida a través de los medios de comunicación colectiva nacional, para lo cual la Superintendencia de Telecomunicaciones, en coordinación con las asociaciones de medios de comunicación nacional y el Consejo Nacional de Discapacidades, promoverá la eliminación de

barreras en la comunicación, respecto a la difusión de información, y la incorporación de recursos

tecnológicos y humanos que permitan la recepción de los mensajes y el acceso a los sistemas de comunicación y señalización, como lengua de señas ecuatorianas, generación de caracteres, sistema

Braile, u otros, que permitan a las personas con discapacidad el derecho a la información y comunicación. Los medios de comunicación social televisivos deberán progresivamente incorporar en sus noticieros la

interpretación de lengua de señas ecuatoriana o generación de caracteres, para que las personas sordas

tengan acceso a la información, al igual que los programas producidos por las entidades públicas.

El Estado reconoce el derecho de las personas sordas al uso de la “Lengua de Señas Ecuatoriana”, a la educación, bilingüe u oralista y auspicia la investigación y difusión de las mismas.

Las instituciones públicas, privadas y mixtas están obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad de género. El Servicio de Capacitación Profesional (SECAP) y más entidades de capacitación deberán incorporar personas con discapacidad a sus programas regulares de formación y capacitación; y establecerán, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y la Asesoría del Consejo Nacional de Discapacidades, programas especiales en casos que así lo justifiquen. Los servicios públicos de colocaciones del Ministerio de Trabajo fomentarán la inserción laboral de las personas con discapacidades.

Art. 20. – TARIFAS PREFERENCIALES. – Las personas con discapacidades que cuenten con carné o registro del .Consejo Nacional de Discapacidades pagarán una tarifa preferencial del 50% en el transporte terrestre (urbano, parroquial o interprovincial; público o privado), así como servicios aéreos en rutas nacionales, fluvial, marítimo y ferroviario, los cuales serán prestados en las mismas condiciones que los demás pasajeros que pagan la tarifa completa.

En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en los convenios internacionales respectivos, ratificados por el Ecuador.

Las personas con discapacidades tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.

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Título VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Art. 21. – PROTECCIÓN DE DERECHOS. – Toda persona que sufra discriminación por su condición de persona con discapacidad o amenaza en el ejercicio de sus derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá, antes de presentar su demanda y en cualquier etapa del juicio, demandar ante un Juez de lo Civil, las providencias preventivas y cautelares, las mismas que se tramitarán, en lo que sea aplicable, de conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil:

a) El cese inmediato de la acción discriminatoria; y,

b) Cualquier otra que evite la continuación de la violación a los derechos.

El Juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan, razonablemente, presumir la violación actual o inminente de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad. El Juez deberá comprobar si el peticionario es una persona amparada por esta ley, para cuyo efecto se estará a las normas contenidas en la misma.

En esta acción, no se podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, el pago de las costas judiciales y un honorario razonable del abogado patrocinador si podrá ser ordenado.

En los procesos que se sustancien por esta materia, de verificarse la discriminación o la violación de los derechos de las personas con discapacidad, el Juez de lo Civil podrá imponer una malta de doscientos cincuenta a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la sentencia respectiva.

Art. 22. – EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. – Se exonera del pago total de derechos arancelarios, impuestos adicionales e impuestos al valor agregado – IVA – . como también el impuesto a consumos especiales con excepción de tasas portuarias y almacenaje a las importaciones de aparatos médicos, instrumentos musicales, implementos artísticos, herramientas especiales y otros implementos similares que realicen las personas con discapacidad para su uso, o las personas jurídicas encargadas de su protección.

En el Reglamento General de esta ley se establecerán claramente los casos en los que las importaciones de los bienes indicados se considerarán amparados por este artículo.

Art. 23. – VEHÍCULOS ORTOPÉDICOS. – La importación de vehículos ortopédicos sólo podrá ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará de las exoneraciones a las que se refiere el artículo anterior, únicamente cuando se destinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidad que no puedan emplear otra clase de vehículos. El Reglamento General de esta ley establecerá los requisitos para que proceda esta exoneración.

Los vehículos ortopédicos para uso personal de las personas con discapacidad deberán llevar en un lugar visible el símbolo internacional de acceso con la leyenda; “VEHÍCULO ORTOPÉDICO”. El distintivo o símbolo acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que establezcan las ordenanzas y disposiciones de la Dirección Nacional de Tránsito.

Art. 24. – OBLIGACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. – Todos los profesionales de la salud, tanto si laboran en el sector público como en el privado, están obligados a remitir al Ministerio de Salud y al Centro de Información y Documentación del CONADIS la información que éste requiera sobre discapacidades con fines epidemiológicos.

Art. 25. – NORMAS SUPLETORIAS. – En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones vigentes en otras leyes.

Art. 26. – TRANSFERENCIA DE ATRIBUCIONES. – Todas las atribuciones que tuvieren los organismos y entidades del sector público en relación con el diseño y puesta en vigencia de políticas generales en materia de discapacidades se transfieren en virtud de esta ley, al Consejo Nacional de Discapacidades.

En el reglamento de esta ley se delimitará las competencias de los ministerios de Estado en el área de discapacidades.

Art. 27. – Se mantendrá la Dirección Nacional de Discapacidades del Ministerio de Bienestar Social y, en los ministerios del Frente Social que no existan direcciones. divisiones o departamentos se los creará en el plazo de un año.

En el Ministerio de Trabajo deberá crearse la Dirección Nacional de Rehabilitación Profesional, en el Ministerio de Salud deberá restituirse la Dirección Nacional de Rehabilitación y se elevará a Dirección Nacional a la actual División de Educación Especial del Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 28. – DIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. – Se establece el 3 de diciembre de cada año como día clásico de las personas con discapacidad, en el cual se desarrollarán acciones de sensibilización a la sociedad.

Art. 29. – Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el área de discapacidades deben desarrollar acciones coordinadas, por el CONADIS tendientes a la operativización de las políticas nacionales y sectoriales sobre discapacidades. Sus planes y programas se enmarcarán dentro de los lineamientos estratégicos del Plan Nacional de Discapacidades.

Las instituciones del sector, público coordinarán obligatoriamente con el CONADIS, en todo lo relacionado a su programación y presupuestación.

El Estado a través del Consejo Nacional de Discapacidades deberá vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, la presente ley y su reglamento, al igual que los convenios internacionales suscritos por el Gobierno ecuatoriano con organismos internacionales sobre el tema de discapacidades.

Art. 30. – DEROGATORIA. – Derogase todas las normas legales que se opongan a lo previsto en esta ley; y, expresamente la Ley de Protección del Minusválido, publicada en el Registro Oficial No. 301 cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 19 de la presente ley, en lo relacionado a las edificaciones públicas y privadas de uso público existentes, deberán en el plazo máximo de tres años adecuar sus edificaciones adoptando las medidas de accesibilidad.

SEGUNDA. – La inscripción de las personas naturales en el Registro Nacional de Discapacidades mantiene su vigencia. La inscripción de las personas jurídicas actualmente inscritas deberá realizarse nuevamente de acuerdo al instructivo que, para el efecto, expedirá el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades; respecto a aquellas que no estuvieren inscritas se sujetarán a las normas que consten en el Reglamento General de esta ley.

TERCERA. – En el reglamento a esta ley se definirá las atribuciones, competencias y responsabilidades de los ministerios de Estado que cumplan actividades relacionadas con la discapacidad, a fin de coordinar acciones que deban desarrollarse en esta área.

CERTIFICO: Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.

f) Abg. Xavier Flores Marín, Secretario.


COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el

Registro Oficial.

Quito, 15 de marzo del 2001