Peru – Ley General de la Persona con Discapacidad

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PERU

-LEY No. 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad

-DECRETO SUPREMO N° 003-2000-PROMUDEH. Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad

Promulgada el 31.DIC.98
Publicada el 06.ENE.99

Ley No. 27050
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1o.- Finalidad de la Ley
La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7o de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2o.- Definición de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

Artículo 3o.- Derechos de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7o de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 4o.- Papel de la familia y el Estado
La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS

 

Artículo 5o.- Creación del Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad
Para el logro de los fines y la aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), incorporándose como Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Artículo 6o (modificado por Ley 27139).- Conformación del CONADIS

El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:

                a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá;

                b) Un representante del Ministerio de Defensa;

                c) Un representante del Ministerio del Interior;

                d) Un representante del Ministerio de Educación;

                e) Un representante del Ministerio de Salud;

                f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

                g) Un representante del Ministerio de la Presidencia;

                h) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;

                i) Un representante del Seguro Social de Salud – ESSALUD;

                j) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas;

                k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;

                l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y,

            m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.

 

Artículo 7o.- Secretaría Ejecutiva del CONADIS
La Secretaría Ejecutiva del CONADIS estará a cargo del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Artículo 8o.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su competencia;
c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de acciones en materia de atención, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad;
e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;
i) Demandar acciones de cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad;
l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad; y
n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9o.- Recursos del CONADIS
9.1. Son recursos del CONADIS los siguientes:
a) Los recursos asignados presupuestalmente por el Estado.
b) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las Sociedades de Beneficencia, conforme lo establece la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley No 26918 o directamente manejados por los gremios de las personas con discapacidad.
c) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste, así como por las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
d) Los recursos provenientes de la Cooperación Técnica Internacional.
e) Las donaciones y legados.
f) Los fondos provenientes de las colectas que organice oficialmente.
9.2. El CONADIS gozará de similares prerrogativas y exoneraciones a las que tienen las demás instituciones del Estado.

Artículo 10o.- Convenio del CONADIS con las Municipalidades
El CONADIS convendrá con las Municipalidades, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la Ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, por su parte, preverán la formación de oficinas de protección, participación y organización de los vecinos con discapacidad.

CAPÍTULO III

DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

 

Artículo 11o.- Autoridades competentes para la certificación y registro
Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social, son las autoridades competentes para declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo acredite.

Artículo 12o.- Inscripción en el Registro Nacional
12.1. La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del CONADIS, es de carácter gratuito, contendrá los siguientes aspectos y registros especiales:
a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.
c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.
d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras de bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.
La información contenida en el Registro es de carácter confidencial. Solo puede ser usada con fines estadísticos, científicos y técnicos.
12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos para las inscripciones en los registros especiales citados.

Artículo 13o.- Actualización del Registro Nacional
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en coordinación con el CONADIS.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SALUD Y LA ATENCIÓN

 

Artículo 14o.- Medidas de Prevención
14.1. Las medidas de prevención están orientadas a impedir las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas tanto físicas, psicológicas como sociales.
14.2. En la ejecución de su política de prevención, el CONADIS, en coordinación con las instituciones públicas correspondientes, realiza las investigaciones científicas necesarias para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes zonas del país.

Artículo 15o.- Las medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria
El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, programa y ejecuta los planes de prevención primaria de las enfermedades y otras causas que generen discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina con el IPSS y con los establecimientos de salud de los Ministerios de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de atención de las personas con discapacidad orientándose a la rehabilitación efectiva.

Artículo 16o.- Acceso a los servicios de salud
La persona con discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios de salud del Ministerio de Salud. El personal médico, profesional, auxiliar y administrativo les brindan una atención especial en base a la capacitación y actualización en la comunicación, orientación y conducción que faciliten su asistencia y tratamiento.

Artículo 17o.- Apoyo a actividades y programas científicos
El CONADIS promueve y apoya actividades y programas científicos en el ámbito de la genética y da especial atención a la investigación y normas para el cuidado prenatal y perinatal.

Artículo 18o.- Aparatos, medicinas y ayuda compensatoria para la rehabilitación
18.1. Las prótesis, aparatos ortopédicos, medicinas, drogas y toda ayuda compensatoria para la rehabilitación física de las personas con discapacidad, serán proporcionados por los servicios de medicina física del Ministerio de Salud, con el apoyo y coordinación del CONADIS.
18.2. Los servicios de medicina y rehabilitación física del IPSS y los hospitales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, proporcionarán directamente los requerimientos compensatorios.

Artículo 19o.- Servicios de intervención temprana
El CONADIS en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación y de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, promueve, apoya, investiga y supervisa servicios de intervención temprana, dándole especial énfasis a la orientación familiar, difundiendo y apoyando métodos y procedimientos especializados.

Artículo 20o.- Atención de la salud en las instituciones del Estado
Las instituciones del Estado en el campo de la salud, en coordinación con CONADIS, brindan atención en todas sus especialidades a las personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar la recuperación de su salud.
Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación de instituciones del sector privado para la atención de las personas con discapacidad en los servicios de salud que éstas posean.

Artículo 21o.- Ingreso a la Seguridad Social
El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de aportación y afiliación regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual será fijado en el Reglamento.

 

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE

 

Artículo 22o.- Directivas y adaptaciones curriculares
Los Centros Educativos Regulares y Centros Educativos Especiales contemplarán dentro de su Proyecto Curricular de Centro, las necesarias adaptaciones curriculares que permitan dar una respuesta educativa pertinente a la diversidad de alumnos, incluyendo a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación formulará las directivas del caso.

Artículo 23o.- Orientación de la educación
23.1. La educación de la persona con discapacidad está dirigida a su integración e inclusión social, económica y cultural, con este fin, los Centros Educativos Regulares y Especiales deberán incorporar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad, las aptitudes de la persona, así como las posibilidades e intereses individuales y/o familiares.
23.2. No podrá negarse el acceso a un centro educativo por razones de discapacidad física, sensorial o mental, ni tampoco ser retirada o expulsada por este motivo. Es nulo todo acto que basado en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de una persona con discapacidad.

Artículo 24o.- Adecuación de bibliotecas
El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas y privadas, inicien programas de implementación de material de lectura con el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos que permitan la lectura de personas con discapacidad visual, auditiva o parálisis motora.

Artículo 25o.- Adecuación de los procedimientos de ingreso a los centros educativos
Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos y privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán los procedimientos de ingreso para que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

Artículo 26o.- Programas especiales de admisión en universidades
26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.
26.2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, discapacitados en acto de servicio, que tengan que interrumpir sus estudios superiores, tendrán un período hasta de 5 (cinco) años de matrícula vigente para su reincorporación al sistema universitario. Esta misma facilidad tendrán los alumnos universitarios que durante su período académico de pre-grado sufran alguna discapacidad por enfermedad o accidente.

Artículo 27o.- Promoción de la actividad deportiva
El CONADIS, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte promueve el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad, disponiendo para ello de expertos, equipos e infraestructura adecuados para su práctica.

Artículo 28o.- Federaciones Deportivas Especiales
El CONADIS promoverá, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte la creación de las correspondientes Federaciones Deportivas Especiales que demanden las diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para Olímpico Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte especial.

Artículo 29o.- Reconocimiento deportivo
Los deportistas con discapacidad, que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas serán reconocidos por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en la misma forma con que se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin discapacidad.

Artículo 30o.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas y culturales
Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento de hasta 50 (cincuenta) por ciento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales y deportivos organizados y/o auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional del Deporte y las Municipalidades.

 

CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO

 

Artículo 31o.- Beneficios y derechos en la legislación laboral
31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores.
31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.

Artículo 32o.- Planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional
El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o independiente.
Artículo 33o.- Fomento del empleo
El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente.

Artículo 34o.- Programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental
El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.

Artículo 35o.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones
Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a éstas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 36o.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En los concursos para la contratación de personal del sector público, las personas con discapacidad tendrán una bonificación de 15 (quince) puntos en el concurso de méritos para cubrir la vacante.

Artículo 37o.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas
El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.

Artículo 38o.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales
Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

 

Artículo 39o.- Definición de Empresa Promocional
Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.
Artículo 40o.- Acreditación de empresas promocionales
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.

Artículo 41o.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.

Artículo 42o.- Formación del Banco de Proyectos
El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA ACCESIBILIDAD

 

Artículo 43o.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial No 1379-78-VC-3500.

 
Artículo 44o.- (modificado por Ley Nº 27050) Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas

44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.

44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.

44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción.

Artículo 45o.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos
El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de personas con discapacidad.

Artículo 46o.- Parqueo público
Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo público para vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIÓN

Artículo 47o.- Importaciones de vehículos, instrumentos y otros
47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo No 809.
47.2. El CONADIS mantiene la inscripción y el registro de las organizaciones y personas naturales y jurídicas que accedan a este beneficio.

Artículo 48o.- Créditos y beneficios a los centros de educación y capacitación
Los centros educativos y los centros de capacitación técnica y profesional, siempre que se dediquen a la instrucción y/o capacitación de personas con discapacidad, accederán preferentemente a los créditos y otros beneficios tributarios establecidos dentro del régimen de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo No 882 y la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo No 776.

Artículo 49o.- Coordinaciones para sensibilización y concientización
El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de Administración Regional, los Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida nacional.

Artículo 50o.- Atención por la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo asignará un Defensor Adjunto Especializado en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Las acciones que ejecute sobre el particular formarán parte del informe anual que presente el Congreso de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de la República
El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el Presupuesto General de la República, las partidas específicas que serán destinadas al cumplimiento de la presente Ley, dentro de los presupuestos asignados para los Ministerios de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, de Salud, de Educación, de Trabajo y Promoción Social, de la Presidencia y otros. Se tomará en cuenta las transferencias provenientes de la Ley No 26918, referente al Sistema Nacional para la Población en Riesgo.
A partir del Presupuesto General de la República para el año 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas consignará, las partidas presupuestales asignadas al cumplimiento de la presente Ley.

Segunda.- Plazo para la adecuación de instalaciones
Dentro del término de un año, los centros comerciales, supermercados, centros de esparcimiento, los destinados a espectáculos y en general todo establecimiento, público o privado, destinado al servicio de una colectividad de personas, adecuarán la estructura de sus instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas con discapacidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Convenios Internacionales
Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman parte de la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Segunda.- Plazo para reglamentar la Ley
Encárgase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, para lo cual buscará la asesoría de las entidades e instituciones especializadas.
En dicho reglamento, también se dictarán las normas necesarias para la implementación del CONADIS.

Tercera.- Modificación de la Ley No 23241
Modifícase el artículo único de la Ley No 23241, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo Único.- Declárase el 16 de octubre de cada año como el ‘Día Nacional de la Persona con Discapacidad’ en recuerdo del 16 de octubre de 1980 y en respaldo del cumplimiento de la política de protección, atención, educación y rehabilitación integral que permita a las personas con discapacidad participar activamente en el desarrollo y el destino del Perú.”

 

Cuarta.- Incorporación del CONADIS en Ley del PROMUDEH
Incorpórase en el inciso d) del artículo 5o del Decreto Legislativo No 866, modificado por el artículo 1o del Decreto Legislativo No 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH y en el inciso i) del artículo 7o del Decreto Supremo No 012-98-PROMUDEH, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo:

“- Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad.”

 

Quinta.- Derogación de la Ley No 24067
Derógase la Ley No 24067 y las demás normas complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
VÍCTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministro de promoción de la Mujer y Desarrollo Humano

 

 

 

DECRETO SUPREMO
N° 003-2000-PROMUDEH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, se creó el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS;

Que, la Segunda Disposición Final de la Ley 27050 encarga al Poder Ejecutivo, asesorado por las entidades e instituciones especializadas, la reglamentación de la citada Ley; debiendo contemplar dicho reglamento las normas necesarias para implementar el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS;

Que, la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27050, incorpora al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS, en el inciso d) del art. 5° del Decreto Legislativo N° 866, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH; y en el inciso i) del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo.

Que, dentro del contexto señalado en el párrafo precedente resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad, dentro del marco de la Ley N° 27050;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 560, Ley del P oder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, el cual consta de IX Capítulos, 70 artículos, 6 Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Autorizar al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad -CONADIS, la elaboraración del Reglamento de Organización y Funciones que será aprobado por Resolución Ministerial del sector correspondiente, y otros documentos de gestión por Resolución del Presidente del CONADIS.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros

EFRAIN GOLDENBERG SCHEREIBER
Ministro de Economía y Finanzas

LUISA MARIA CUCULIZA TORRE
Ministra de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1º.– Para efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento, los términos que se indican tienen el siguiente alcance:

1.1 Prevención: Acciones destinadas a evitar o disminuir daños o riesgos físicos, psicológicos y sociales.

1.2 Atención: Estrategia que comprende todas las medidas de salud, educación y bienestar social, orientadas a reducir las consecuencias de las afecciones que producen discapacidad y lograr la integración a través de :

1.3 Detección oportuna.

1.3.1 Intervención temprana y eficaz.
1.3.2 Rehabilitación médico-funcional.
1.3.3 Educación Común y Especial.
1.3.4 Rehabilitación socio-laboral.

1.4 Integración social: Alcance del desenvolvimiento individual natural e independiente, a través de las oportunidades que ofrece la sociedad y el Estado, para que la persona con discapacidad y su familia logren una vida digna, con bienestar y realización personal, a través de actividades orientadas a:

1.4.1 Sensibilizar a la familia e informar a la comunidad sobre los derechos y tratamiento de las personas con discapacidad.
1.4.2 Eliminar las barreras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales.
1.4.3 Formar, readaptar, capacitar, reconvertir, o reubicar laboralmente a la persona con discapacidad en función al mercado laboral.
1.4.4 Otorgar estímulos a los empleadores que contraten a personas con discapacidad.
1.4.5 Conceder créditos preferenciales y becas de capacitación en programas de salud, trabajo, producción, vivienda y educación a la persona con discapacidad.
1.4.6 Establecer mecanismos que faciliten la accesibilidad de las personas con discapacidad a elementos ortésicos, protésicos y otros, que compensen la deficiencia.
1.4.7 Establecer facilidades en la transportación.
1.4.8 Educar en los establecimientos regulares con los apoyos necesarios.
1.4.9 Acceder a la Seguridad Social.
1.4.10 Fomentar actividades culturales, deportivas y recreacionales.
1.4.11 Promover y fortalecer las asociaciones de personas con discapacidad y las de sus padres o familiares.

Cuando en el presente Reglamento se haga alusión a la Ley debe entenderse que se está refiriendo a la Ley N° 27050 – Ley General de la Persona con Discapacidad.

ARTÍCULO 2º.- La persona que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad, será obligada, a pedido del afectado a dejar sin efecto el acto discriminatorio.

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social es competente para sancionar los actos de discriminación respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación técnica o profesional de conformidad con la Ley N° 26772.

ARTÍCULO 3º.- Las Municipalidades y la población en general reconocerán como:

3.1 Elementos comunes de urbanización: Cualquier componente de las obras urbanas como pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, abastecimiento de agua, jardinería y todo lo que materialice las indicaciones del planeamiento urbanístico.

3.2 Mobiliario urbano: Conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres, superpuestos o adosados como elementos de urbanización o edificación, de modo que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales como pueden ser: semáforos, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, toldos, paraderos de transporte público, kioskos, obras en construcción y otros.

ARTÍCULO 4º.- Entiéndase por accesibilidad al derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones adecuadas de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones del ámbito físico, urbano, arquitectónico, de transporte y/o de comunicación para su integración y equiparación de oportunidades.

CAPÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL CONADIS

ARTÍCULO 5º.- El Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, que en adelante se denominará Consejo Nacional para los fines y objetivos del presente Reglamento, es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

ARTÍCULO 6º.- La estructura orgánica del Consejo Nacional está conformada por: la Alta Dirección, el Organo de Control, los Organos de Asesoramiento, los Organos de Línea y el Organo de Apoyo.

ARTÍCULO 7º.- La Alta Dirección constituye el máximo nivel de gestión y está conformado por:

7.1 Consejo Nacional
7.2 La Presidencia
7.3 La Secretaría Ejecutiva

ARTÍCULO 8º.- El Consejo Nacional es el máximo órgano de decisión. Es responsable de establecer las políticas y los lineamientos a seguir en todos los aspectos de su actividad, se encuentra conformado por los representantes señalados en el artículo 6° de la Ley y tendrá las siguientes atribuciones:

8.1 Aprobar la política, objetivos y metas de la institución orientados a la asistencia y apoyo a personas con discapacidad.
8.2 Aprobar el presupuesto, los planes y la estrategia de desarrollo institucional.
8.3 Aprobar los estados financieros y la memoria anual.
8.4 Aprobar las propuestas de normas que puedan requerirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 9º.- El Consejo Nacional sesionará mensualmente y extraordinariamente cuando lo requiera la Presidencia o lo soliciten la mitad más uno de sus miembros en ejercicio.

ARTÍCULO 10º.- El ejercicio de la representación de los miembros del Consejo Nacional será por dos (2) años para los representantes de las instituciones privadas, pudiendo ser reelegidos por un período adicional y por el tiempo que determine la autoridad política para los representantes del sector público.

ARTÍCULO 11º.- Los representantes de las instituciones a que se refieren los incisos k), l) y m) del Artículo 6° de la Ley, serán elegidos entre los asociados de las instituciones inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 12º.- El Presidente del Consejo Nacional es el funcionario de mayor jerarquía de la institución y su designación se efectúa de conformidad con lo dispuesto por el inc. a) del artículo 6 de la Ley N° 27050. Tiene las siguientes funciones:

12.1 Representar al Consejo Nacional, ante las autoridades nacionales y extranjeras, en los asuntos de su competencia.

12.2 Proponer al Consejo Nacional las estrategias, planes y presupuesto de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo.

12.3 Convocar a los miembros del Consejo Nacional a las sesiones mensuales y extraordinarias.

12.4 Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Nacional

12.5 Dirimir las votaciones.

12.6 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia.

12.7 Presentar para la consideración del Consejo Nacional el Informe Anual de actividades así como el Presupuesto Institucional.

12.8 Suscribir los convenios y documentos relativos a la cooperación interinstitucional en el ámbito nacional e internacional en representación del Consejo Nacional.

12.9 Proponer al Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano la designación de los funcionarios de confianza.

12.10 Disponer la investigación, auditoría, inspección y las medidas correctivas externas que se pudieran requerir para el cumplimiento de los fines institucionales.

12.11 Ejecutar y cautelar los acuerdos del Consejo Nacional.

ARTÍCULO 13º.- El Secretario Ejecutivo es designado mediante Resolución Suprema y tiene las siguientes funciones:

13.1 Ejercer la titularidad del pliego presupuestal y la representación legal.

13.2 Planear, organizar, dirigir, comunicar y controlar, dando cuenta o informando a la Presidencia, de las acciones técnico administrativas de los órganos y dependencias que integran la estructura funcional del Consejo Nacional.

13.3 Coordinar la elaboración y aprobar los documentos referidos al Plan Institucional, presupuesto anual y al balance anual del Consejo Nacional, presentándolos al Presidente.

13.4 Emitir previa delegación, las Resoluciones y Directivas en ausencia del Presidente del Consejo Nacional.

13.5 Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional y Resoluciones del Presidente del Consejo Nacional.

13.6 Participar en las sesiones del Consejo Nacional con voz, pero sin voto, pudiendo actuar como secretario de las mismas.

13.7 Dirigir, conducir y evaluar las estrategias para la promoción, información, difusión y desarrollo de las actividades de la institución, con los lineamientos de la planificación estratégica.

13.8 Dirigir, proponer y coordinar la elaboración de la Memoria Anual con los órganos de la institución.

13.9 Dirigir, proponer y coordinar las normas que puedan requerirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad.

13.10 Cautelar que las entidades públicas y privadas cumplan con los mandatos de la Ley; y demás instrumentos legales relacionados con las personas con discapacidad.

13.11 Emitir Resoluciones en el ámbito de su competencia.

13.12 Otras funciones que se le asigne.

CAPÍTULO III

DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO

ARTÍCULO 14º .- Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, interesados en obtener la certificación del grado de discapacidad, deberán solicitar este documento en los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala el artículo 11° de la Ley. La certificación del grado de discapacidad será otorgada por las Entidades Públicas señaladas en el dispositivo legal aludido.

ARTÍCULO 15º.- Para la certificación de la discapacidad, los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, y ESSALUD, se sujetarán a las normas y procedimientos que para este efecto emita el Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 16º.- El CONADIS cuenta con un Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, encargado de registrar, compilar y procesar la información establecida en el artículo 12° de la Ley. Con tal finalidad podrá organizarse en Registros Especiales, desarrollando técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

El Registro Nacional de la Persona con Discapacidad podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de facilitar a nivel nacional la inscripción de las personas con discapacidad y de las entidades señaladas en el numeral 17.2 del artículo 17° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17°.- Para la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, son necesarios los siguientes documentos.

17.1 Requisitos para la Inscripción de Personas con Discapacidad:

§ Solicitud de la persona con discapacidad o de su representante.
§ Exhibir documento de identidad del solicitante y presentar copia simple.
§ Exhibir documento de certificación de la discapacidad y presentar copia simple.

17.2 Para la inscripción de las entidades; instituciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación:

§ Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacional.
§ Exhibir la Resolución de autorización de funcionamiento o escritura pública de constitución, y copia simple según sea el caso.
§ Acreditación del representante legal.
§ Copia de la Licencia de funcionamiento o Declaración Jurada señalando su sede institucional.

ARTÍCULO 18.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia en el Artículo anterior, serán calificados por el órgano de línea correspondiente. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional emitirá la resolución de inscripción respectiva en un plazo no mayor a 30 días útiles, de no pronunciarse se entenderá por aprobada.

ARTÍCULO 19º.- Para el funcionamiento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios de apoyo técnico, informático y estadístico con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.

ARTÍCULO 20º.- El Consejo Nacional a través del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad otorgará un documento que acredite la inscripción a las personas, entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 12° de la Ley, que les dará acceso a diversos programas, servicios y eventos.

ARTÍCULO 21°.- Los inscritos en el Registro Nacional deberán actualizar la información cuando el documento emitido sufra deterioro considerable o cuando se produzca en su titular cambios de estado civil, nombre, o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. Igualmente se procederá a la emisión de un nuevo documento, cuando el titular modifique su voluntad de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte.

CAPITULO IV

DE LA SALUD Y LA ATENCIÓN

ARTÍCULO 22º.- Las políticas de prevención del Consejo Nacional, están orientadas a buscar todos los medios médicos, científicos, financieros y de comunicación, para disminuir el incremento de la población con discapacidad.

ARTÍCULO 23º.- El Ministerio de Salud, establece las normas de atención del recién nacido en condiciones de riesgo, muerte o discapacidad y hace cumplir las existentes para la prevención de los daños que ocasionan discapacidad y las de promoción de la salud. El Consejo Nacional cautela estas disposiciones.

ARTÍCULO 24º.- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud, la aplicación de políticas y acciones preventivas.

ARTÍCULO 25º.- El Consejo Nacional fomenta la investigación científica para la prevención de la discapacidad con la participación y apoyo técnico financiero de organismos nacionales e internacionales comprometidos en esta área.

ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve programas de información, educación y comunicación para la toma de conciencia de la comunidad en el campo de la prevención.

ARTÍCULO 27º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud, la información, capacitación y actualización al personal médico, profesional, auxiliar y administrativo para la atención, comunicación y conducción; que facilite el desplazamiento, asistencia y tratamiento de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 28º.- Los servicios de salud del Estado en todas sus especialidades brindan atención de acuerdo a sus recursos, incluyendo el tratamiento de rehabilitación integral y de medicamentos, a la persona con discapacidad sin recursos económicos para sufragar sus gastos. Dicha situación deberá ser sustentada con el respectivo estudio socioeconómico que realizarán los establecimientos de salud.

El Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad de acuerdo a su disponibilidad presupuestal proporcionará a las personas con discapacidad derivadas por los Servicios de Rehabilitación del Ministerio de Salud las ayudas biomecánicas que el Sector Salud no pueda sufragar.

ARTÍCULO 29º.- Los Servicios de Medicina Física y Rehabilitación de los Sectores de Defensa e Interior, así como de ESSALUD proporcionan directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus miembros y afiliados.

ARTÍCULO 30º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve y apoya el desarrollo de actividades y eventos de las personas con discapacidad, con la estrecha participación de las asociaciones de la sociedad civil, con el objeto de informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento de la rehabilitación y en las actividades de la vida diaria.

ARTÍCULO 31º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, en coordinación con el Consejo Nacional, Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, fomenta la organización de eventos en el campo de la intervención temprana, con la participación de padres, familiares, profesionales, docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atención precoz en el hogar.

ARTÍCULO 32º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, coordina con el Consejo Nacional, para proporcionar a la familia información y capacitación para promover el potencial físico, sensorial y mental de la persona con discapacidad, que le permita y facilite su acceso e integración en la comunidad.

ARTÍCULO 33°.- Para los fines de la atención en la seguridad social, de las personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, así como de las personas con discapacidad no aseguradas, independientemente de la severidad de la discapacidad, el Consejo Nacional promoverá la suscripción de convenios entre ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior, así como con las entidades privadas, a efectos de lograr la atención de dichas personas.

ARTÍCULO 34°.- El régimen de prestaciones de salud otorgado en las condiciones que se señalan en el artículo precedente incluirán:

34.1 Prestaciones de prevención y promoción de la salud que incluyen la educación para la salud, evaluación, control de riesgos e inmunizaciones.

34.2 Prestaciones de recuperación de la salud, que comprenden la atención médica, medicinas e insumos médicos, prótesis, aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de rehabilitación.

34.3 Prestaciones de bienestar y promoción social que comprende actividad de proyección, ayuda social y rehabilitación para el trabajo.

34.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al período del puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido hasta los seis meses.

34.5 Prestaciones correspondientes a un régimen especial, asumidas por el Estado, e implementadas a través de convenios celebrados con ESSALUD y los Ministerios de Salud, Defensa e Interior dirigidas a personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21° de la Ley.

El régimen especial de prestaciones deberá de ser evaluado conjuntamente por el Consejo Nacional de Integración para la Persona con Discapacidad, el Ministerio de Salud y ESSALUD.

ARTÍCULO 35°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud para que los alumnos con deficiencia mental, de los Centros de Educación Especial y talleres del Estado, no tengan como impedimento la edad para acceder al beneficio del Seguro Escolar gratuito.

CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE

ARTÍCULO 36º.- A efectos de la escolarización, se considera usuarios de la modalidad de educación especial a aquellos educandos con mayor grado de discapacidad por causa de deficiencia mental, sensorial (auditiva y visual) o física que requieren de apoyo diferencial al currículum regular.

ARTÍCULO 37º.- La educación especial es la modalidad de la educación general que busca la superación de las barreras inherentes a las situaciones de discapacidad que pudieran presentar los educandos con miras a su inclusión social. Es gratuita en los Centros y Programas de Educación Especial del Estado.

ARTÍCULO 38º .- La educación especial de la persona con discapacidad persigue los siguientes fines:

38.1 Facilitar la integración familiar, escolar, laboral y social de los educandos
38.2 Desarrollar las aptitudes del educando.
38.3 Promover y apoyar la participación de la familia y la comunidad en la prestación de servicios educativos, culturales y sociales.
38.4 Promover en la aplicación de la curricula, la inclusión de capacidades que fomenten la valoración del trabajo de manera temprana, así como competencias básicas que conlleven a una integración laboral.
38.5 Promover la creación de programas y servicios orientados a su atención integral, en los aspectos de evaluación, aprendizaje, recreación y deportes.

ARTÍCULO 39º.- El Ministerio de Educación establece la política educativa específica para los aspectos curriculares y de normalización para los educandos en todas las áreas de discapacidad. El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Educación para cautelar la mejor aplicación de la misma.

ARTÍCULO 40º.- Los programas de educación en todos sus niveles y modalidades, la educación superior y universitaria, con énfasis en las facultades y/o escuelas de arquitectura, derecho, educación, sicología, trabajo social y medicina humana deben incluir en sus asignaturas y eventos académicos, contenidos referidos al contexto de la persona con discapacidad.

ARTÍCULO 41º.- Los programas de formación magisterial, capacitación y actualización docente de los niveles y modalidades educativos incluyen información prioritaria sobre las discapacidades para garantizar una atención educativa de calidad, para lo cual el Consejo Nacional podrá suscribir convenios de colaboración con universidades y entidades privadas.

ARTÍCULO 42°.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad se brinda con preferencia en instituciones de educación ocupacional de la comunidad. Los Centros de Educación Especial brindarán el apoyo y asesoramiento técnico que sea necesario

ARTÍCULO 43°.- El Consejo Nacional promueve la generalización de los Programas de Intervención Temprana – PRITE, cuya finalidad es ofrecer estimulación integral a niños y niñas de alto riesgo o riesgo establecido, con participación de la familia.

ARTÍCULO 44º.- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano del Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos:

44.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacional e internacional, las prácticas deportivas de las personas con discapacidad, procurando que incorporen el deporte como un hábito de vida y un medio definido de autoestima y realización personal.

44.2 Promover la preparación y capacitación adecuada en número y calidad del personal especializado en el deporte para las personas con discapacidad: entrenadores, técnicos, árbitros y jueces.

ARTÍCULO 45°.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte oficializará a través de las resoluciones pertinentes, la representación o participación de personas con discapacidad en competencias internacionales.

ARTÍCULO 46°.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte formulará la reglamentación necesaria para establecer la premiación a quienes se hayan distinguido de manera excepcional en la práctica, labor o dirección del deporte de personas con discapacidad.

El Instituto Peruano del Deporte en un plazo no mayor a 120 días calendario computados a partir de la vigencia de la presente norma, aprobará el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 47°.- La condecoración de los Laureles Deportivos del Perú será otorgada por el Instituto Peruano del Deporte a petición de la Federación Deportiva correspondiente. Los nombres de los deportistas con discapacidad que se hubieran hecho merecedores de la condecoración de los Laureles Deportivos del Perú en su más alto grado, serán grabados en la parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela esta disposición.

ARTÍCULO 48º.- Las entidades estatales que apoyan el desarrollo artístico en cualquiera de sus manifestaciones, brindarán oportunidad a las personas con discapacidad, para que las cultiven, promoviendo las presentaciones, exposiciones y comercialización de la producción artística que se genere.

CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO

ARTÍCULO 49º.- El Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que en sus programas y servicios de capacitación y empleo se considere una participación no menor del 2% del total de beneficiarios en favor de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 50º.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, reconversión y profesionalización celebrando convenios con instituciones públicas y privadas, dedicadas a dichas actividades.

ARTÍCULO 51º.- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral.

ARTÍCULO 52º.- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos del sector público para que la bonificación de 15 puntos que reconoce el artículo 36º de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los concursos de méritos sea cumplida, debiendo señalar a pié de página o al final de la comunicación las personas que deben ser acreedoras.

ARTÍCULO 53°.- La Institución Pública que convoca a concurso, debe considerar en el formulario de postulación, un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante para lo cual, la persona discapacitada debe presentar ante dicha institución, su certificado otorgado por la Instituciones que señala la Ley, para acceder al beneficio establecido en el artículo 52° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 54º.- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de micro empresas y empresas familiares. Para ello, podrá suscribir convenios con Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 55°.- Para efectos del Beneficio de preferencia que señala el Art. 38º de la Ley, las micro, pequeñas y empresas promocionales, mantendrán la proporción de trabajadores con discapacidad que les da la condición de tal, durante el tiempo de duración del contrato por prestación de servicios o hasta culminar el abastecimiento contratado.

ARTÍCULO 56º.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo Nacional fiscalizará a través del órgano correspondiente a las empresas a que se hace referencia en el Artículo anterior.

CAPÍTULO VII

DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES

ARTÍCULO 57º.- Se considera empresa promocional aquella con no menos del 30% de los trabajadores con discapacidad, de los cuales el 80% deberá desarrollar actividades relacionadas directamente con el objeto social de la misma.

ARTÍCULO 58º.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos con la información proporcionada por los organismos especializados del país y el extranjero para canalizar los proyectos y apoyar a las personas con discapacidad, ante las entidades financieras.

ARTÍCULO 59º- El Consejo Nacional brinda asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapacidad en la formación o reorganización de las empresas promocionales.

ARTÍCULO 60°.- El Consejo Nacional en convenio con los Organismos de Administración Regional y los Gobiernos Locales, promueven y apoyan la comercialización de bienes y servicios que ofrezcan las empresas promocionales.

CAPÍTULO VIII

DE LA ACCESIBILIDAD

ARTÍCULO 61°.- El diseño de los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como las edificaciones que se realicen en las ciudades del país deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urbanística vigente. Los Gobiernos Locales cuidarán que sus ciudades tengan las siguientes facilidades para la movilidad y desplazamiento para las personas con discapacidad.

El Consejo Nacional supervisa y controla el cumplimiento de las normas relacionadas con la accesibilidad de acuerdo a su Ley.

ARTÍCULO 62º.- De acuerdo con el Artículo 43° de la Ley, el Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y los Gobiernos Locales para que las ciudades tengan las siguientes facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad:

a) Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.
b) Pisos antideslizantes.
c) Puertas corredizas en los casos que sean necesarios.
d) Puertas suficientemente anchas (36 pulgadas).
e) Pasadizos suficientemente anchos (38 pulgadas).
f) Rampas tipo oval y con gradiente técnica.
g) Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público.
h) Fachadas de construcciones accesibles.
i) Semáforos sonoros para ciegos.
j) Transporte público adaptado y accesible.
k) Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada.
l) Teléfonos públicos a una altura adecuada.
m) Teléfonos públicos con sistema de audición asistida.
n) Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.
o) Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.
p) Areas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.

El Consejo Nacional podrá delegar en los servicios de Rehabilitación del Sector Público la notificación y denuncia de acuerdo a normas que establecerá el propio Consejo.

ARTÍCULO 63º.- El Consejo Nacional asume en vía de comparación las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y a los Gobiernos Locales.

ARTÍCULO 64º.- El Consejo Nacional cautela la supervisión que ejerzan los sectores u organismos, para que el acceso a hospitales, centros educativos, bibliotecas, museos, templos, edificios públicos y privados de uso público en general, cuenten por lo menos con servicios higiénicos accesibles, rampas y facilidades de conducción y orientación a fin de permitir el ingreso, movilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 65º.- El Consejo Nacional promueve y coordina con las empresas prestadoras de servicios turísticos para que tomen especial atención en ofrecer a las personas con discapacidad, servicios que acrediten accesibilidad, comodidad y seguridad, de acuerdo a su condición.

ARTÍCULO 66°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con los Ministerios de Salud y Educación las estrategias para asegurar la accesibilidad a la prestación de servicios para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 67º.- El Consejo Nacional brinda orientación a las personas con discapacidad y a las instituciones de o para personas con discapacidad, que requieran importar artículos biomecánicos y compensatorios, para la intervención temprana, educación, rehabilitación física y socio laboral, capacitación, trabajo o empleo, deporte, esparcimiento y de la vida diaria.

ARTÍCULO 68º.- Las personas con discapacidad y las instituciones que deseen adscribirse al derecho que señala el Artículo anterior, deberán estar inscritas e identificadas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad.

ARTICULO 69º.- Conforme a lo establecido por el artículo 47° de la Ley N° 27050, el inc. d) del art. 15 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo N° 809, y el Artículo 19° del Decreto Supremo N° 121-96-EF, están inafectos del pago de derechos arancelarios la importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para el uso exclusivo de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 70º.- El Consejo Nacional coordina y conviene con las empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la problemática de la persona con discapacidad, así como con los medios de comunicación social para el desarrollo sostenido y permanente de programas y actividades de sensibilización y toma de conciencia de la comunidad acerca de los derechos, aptitudes y oportunidades de las personas con discapacidad para su integración a la vida nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Los instrumentos técnicos normativos y de gestión se ajustarán a la normatividad de la legislación pertinente.

Segunda.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos k), l) y m) del Artículo 6° de la Ley, en un plazo no mayor de120 días útiles a partir de la publicación del presente Reglamento se realizará el proceso de elección de los representantes de las organizaciones de las personas con discapacidad, de las instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional y de las asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.

Los criterios de elección serán elaborados por el CONADIS y aprobados por Resolución del Presidente de esa entidad.

Tercera.- El personal del CONADIS esta sujeto al régimen laboral de remuneraciones y beneficios sociales establecidos para los trabajadores de la administración pública, en armonía con las normas de carácter general que se dicten y al Decreto Legislativo Nº 276, ampliatorias, modificatorias y conexas.

Cuarta.- El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en un término de 90 días modificará y adecuará las normas técnicas de edificación U. 190 “Adecuación Urbanística para Limitados Físicos” y la A. 060 “Adecuación Arquitectónica para Limitados Físicos”, aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales Nº 1378-78-VC-3500 y N° 1379-78-VC-3500, respectivamente.

Quinta.- El Reglamento de Infracciones y Sanciones de incumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 27050 – Ley General de la Persona con Discapacidad y otras disposiciones complementarias serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente.

Sexta.- La conformación de los Organismos Desconcentrados del CONADIS serán aprobados mediante Resolución Ministerial del sector correspondiente, así como otras disposiciones complementarias.